Real Orden de 3 de Abril de 1835 de Cajas de Ahorro

Real Orden de 3 de Abril de 1835, de Apoyo del Gobierno al movimiento fundacional de Cajas de Ahorro en España

Nota: para información más actualizada sobre legislación y normas relativas a las cajas de ahorro, véase aquí.

Algunos pueblos cultos han sustituido ventajosamente a los medios adoptados antes para establecer la moral y mejorar la condición de las clases industriosas ciertas cajas de ahorro, donde el menestral, el jornalero y todo hombre laborioso puede depositar sumas muy tenues bajo la confianza de obtener un rédito proporcionado, de capitalizar los intereses en cortos periodos, y de realizar sus fondos en todo tiempo.

Cuando semejantes instituciones prestan garantías seguras, contribuyen en gran manera a propagar el espíritu de economía, y con él la propensión al trabajo; a desterrar los vicios, y con ellos las enfermedades y delitos de que son gérmenes; a unir al hombre a su profesión, puesto que ella le proporciona, no sólo su presente subsistencia, sino esperanzas lisonjeras para lo futuro; y por último, a inspirarle amor al orden público, porque de él depende el goce estable del fruto de sus tareas.

Desgraciadamente no es posible plantear, desde luego, entre nosotros las cajas de ahorro del mismo modo que se hallan establecidas en otros países, donde tantos bienes sociales producen: llegará un día en que, restablecido enteramente el crédito del Estado, sean los fondos públicos el asilo seguro y ventajoso de los ahorros del pobre; pero mientras renace la confianza, mientras se cicatrizan las llagas, que tantas causas diversas han descubierto a este cuerpo político, hay que esperarlo todo del espíritu de filantropía que anime a los ricos, y del celo de las autoridades en cuyas manos está depositada la administración de los pueblos.

Ya el conde de Villacreces, en Jerez de la Frontera, ha establecido una Caja de Ahorros, donde pueden hacerse imposiciones desde 4 reales de vellón hasta 2.000, no excediendo de 20.000 las de una misma persona, donde a cada acreedor se entregará un librete en que consten las imposiciones y reembolsos; donde se abonará un 4 por 100 anual quince días después de hecha la imposición, capitalizándolo todos los años; donde podrán reembolsarse los acreedores de sus imposiciones e intereses devengados, avisando ocho días antes cuando la cantidad no pase de 500 reales, y un mes siendo mayor; y donde se ofrece la más severa reserva sobre estas operaciones. (Véanse los Anales Administrativos de 24 de febrero y 11 de marzo de este año, números 192 y 207.)

El gobernador civil de Valencia, animado asimismo del mejor celo, desea establecer en aquella provincia una Caja de Ahorros; y Su Magestad, que anhela constantemente el bienestar y la prosperidad de los españoles, se ha servido mandarme prevenga a V. S., como lo ejecuto de su Real orden, que mirando este asunto como del primer interés, excite a los pudientes, o proponga los medios que según las circunstancias de esa provincia sean adecuados para establecer en ella Caja o Cajas de Ahorro, teniendo siempre a la vista que la seguridad de los fondos depositados es entre las condiciones que este género de establecimientos requiere la más esencial para su feliz éxito.

Madrid, 3 de abril de 1835. Diego Medrano

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