RD de 29 de Junio de 1853 de Establecimiento de Cajas de Ahorros

Real Decreto de 29 de Junio de 1853, de Establecimiento de Cajas de Ahorros y Sucursales

Nota: para información más actualizada sobre legislación y normas relativas a las cajas de ahorro, véase aquí.

Real Decreto de 29 de Junio de 1853, de Establecimiento de Cajas de Ahorros en las capitales de provincia, con sucursales en los Pueblos

Teniendo en consideración las razones que me ha expuesto mi ministro de la Gobernación, vengo en decretar lo siguiente :

Artículo 1º Se establecerán Cajas de Ahorros en todas las capitales de provincia en que no las haya, con sucursales en los pueblos de las mismas donde a juicio de los gobernadores y de los Ayuntamientos respectivos puedan ser convenientes.

Artículo 2º Las Cajas de Ahorros recibirán todas las cantidades desde cuatro hasta trescientos reales que en los días señalados por los Reglamentos impongan en ella los particulares. La primera imposición de cada individuo podrá ser hasta de mil reales

Artículo 3º Las cantidades que se impongan en las nuevas Cajas de Ahorros devanarán un rédito de tres y medio por cien anual, a contar desde una semana después de la imposición. Los intereses se acumularán al capital cada seis meses, a saber : en 1 de enero y en 1 de julio de cada año, y devengarán desde entonces el mismo rédito.

Artículo 4º A fin de que dichas Cajas puedan establecerse, desde luego, en todas las provincias y abonar a los imponentes el interés que les corresponde, quedan autorizadas para imponer sus fondos en la Caja general de consignaciones y depósitos o sus sucursales, en calidad de depósito voluntario reintegrable a voluntad, con aviso anticipado de quince días e interés anual de cinco por ciento. Si las Juntas de gobierno tuvieren otro medio seguro, legal y público de emplear dichos fondos, podrán proponerlo al Gobierno adoptarlo con su autorización.

Artículo 5º Con la suma que produzca la diferencia entre el interés que abone la Caja de depósitos v el que pague la de Ahorros a sus imponentes, se satisfarán los gastos indispensables de administración y contabilidad de la misma; y si hubiere sobrante, se destinará a constituir un fondo de reserva para los fines que se expresarán más adelante.

Artículo 6º Las cantidades impuestas en las Cajas sucursales Se trasladarán inmediatamente a la principal respectiva por el medio más seguro, pronto, y económico que arbitren las juntas de gobierno, las cuales podrán reclamar para este efecto, cuando lo crean necesario, el auxilio de la autoridad. Si en el pueblo donde se hallen establecidas las sucursales de las Cajas de Ahorros tuviere también la suya la general de depósitos, las primeras entregarán a la segunda todos sus fondos, dando cuenta inmediatamente a la principal de que dependan.

Artículo 7º Por mi ministro de Hacienda se darán las órdenes oportunas para que si alguna Caja de Ahorros recaudase menos de 2.000 reales por sí y por medio de sus sucursales durante la semana que media desde la imposición hasta que los capitales comienzan a devengar interés, se admita, sin embargo, por la Caja de depósitos la cantidad recaudada como excepción de lo dispuesto en el artículo 5º del Reglamento de dicha Caja de catorce de octubre de mil ochocientos cincuenta y dos.

Artículo 8º Los que impongan cantidades en las Cajas de Ahorros las podrán retirar a su voluntad en todo o en parte, y serán reintegrados de ellas en el término de una a tres semanas, contadas desde el día en que formalicen su petición. En este caso, cesarán de devengar interés las cantidades reclamadas desde el día en que se pida su devolución. El plazo para el reintegro será de una a cinco semanas en las sucursales que deban enviar sus fondos a la principal, a fin de que ésta los imponga en la Caja general de depósitos.

Artículo 9º Las juntas de gobierno de las Cajas podrán también acordar en casos especiales, a juicio del gobernador de la provincia, y previa siempre la aprobación de éste, que se hagan los reintegros al contado.

Artículo 10º Estos establecimientos serán dirigidos y administrados por una Junta de gobierno presidida por el gobernador de la provincia en las capitales y por el alcalde en los demás pueblos. Se compondrá dicha Junta de seis a diez v ocho vocales, según lo exijan las necesidades del servicio, y se renovarán periódicamente en la forma que determinan los Reglamentos. El nombramiento y renovación de los vocales de las Cajas de Ahorros de capital se hará por el Gobierno, o propuesta en terna de la misma junta, elevada por conducto del gobernador; el de los vocales de las juntas de sucursal se hará por el gobernador respectivo en la misma forma. Para constituir las juntas que de nuevo se establezcan se harán las propuestas por los gobernadores y los Ayuntamientos, respectivamente. Será individuo nato de unas y otras el cura párroco más antiguo que hubiese en la población.

Artículo 11. Los cargos de que trata el artículo anterior serán honoríficos y gratuitos.

Artículo 12. Cuando las Cajas de Ahorros o las sucursales de las mismas que se establezcan en virtud del presente decreto reúnan el capital necesario, a juicio de las Juntas de gobierno respectivas y con aprobación del gobernador de la provincia, abrirán al público un Monte de Piedad cada una. Para establecerlo, retirarán de la Caja de depósitos la cantidad que juzguen conveniente, a fin de atender con. ella a las operaciones del Monte.

Artículo 13. Ambos Establecimientos se situarán en un mismo local, serán servidos por unos mismos empleados Y se dirigirán y administrarán por una misma junta de gobierno.

Artículo 14. Los Montes de Piedad abonarán a las Cajas de Ahorros de que dependen un interés del cinco por ciento anual de todas cantidades que inviertan en sus operaciones.

Artículo 15. Los Montes de Piedad harán préstamos a los particulares desde diez a cinco mil reales sobre prendas de valor, las cuales podrán ser alhajas de oro o plata, metales o copelaciones de todas especies, piedras o perlas finas, cáñamo, lino, seda, lana o algodón manufacturados o por manufacturar, papel de todas especies, azúcar, café, cacao, cera, títulos de la Deuda consolidada y cualesquiera otros objetos de valor intrínseco y permanente, a juicio del tasador, y previa autorización y acuerdo del director de semana, con tal que sea susceptible de colocación y conservación, sin deterioro, merma o pérdida de valor en los almacenes del establecimiento.

Artículo 16. También podrán hacerse préstamos sobre prenda de muebles, herramientas o ropas hechas. lavadas o por lavar, pero en este caso no pasará de doscientos reales la suma que puede prestarse a una misma persona.

Artículo 17. Un tasador nombrado por la junta de gobierno, retribuido de la manera que determinen los reglamentos, apreciará los efectos que se presenten a empeño, y fijará, bajo su responsabilidad, el máximun de la cantidad que puede prestarse sobre ellos.

Artículo 18. Este tasador prestará la fianza que determinen los mismos reglamentos. Su retribución consistirá precisamente en un tanto por ciento de las cantidades que se presten con su intervención.

Artículo 19. Los préstamos sobre todos los efectos mencionados en los artículos 15 y 16, excepto los títulos de la Deuda del Estado, se harán, a lo sumo, por doce meses, dentro de los cuales podrá el deudor desempeñar sus efectos abonando los intereses vencidos.

Artículo 20. Los préstamos sobre efectos de la Deuda pública no se harán jamás por un plazo mayor de tres meses.

Artículo 21. Transcurridos los plazos mencionados en los dos artículos anteriores, no podrá renovarse el préstamo, a menos que la prenda consista en alhajas, metales o piedras finas, en cuyo caso podrá hacerse la renovación en los términos que prescribe el Artículo 17.

Artículo 22. Los Montes exigirán por las cantidades que presten un rédito anual, que será uno y medio por ciento en las cantidades desde diez a cincuenta reales; tres por ciento desde cincuenta y uno a ciento reales; seis por ciento desde ciento uno a cinco mil reales. La persona que haya contraído un préstamo al uno y medio o al tres por ciento, no podrá exigir otra el mismo interés mientras no haya reintegrado el primero.

Artículo 23. Los intereses empezarán a devengarse desde el mismo día en que se hagan los empeños y se cargarán a los deudores por decenas de días, debiendo pagarse por completo la decena en que se haga el reintegro aunque no esté concluida. El pago de rédito se hará siempre al verificarse el desempeño de la prenda.

Artículo 24. La renovación de todo empeño se considerará como un préstamo nuevo, sujeto a las mismas formalidades que el anterior, y por el cual no devengara el Monte mayores intereses ni devengos..

Artículo 25. En el Reglamento de los Montes se adoptarán las precauciones necesarias para asegurarse de la identidad de la persona que empeñe, su nombre, edad, domicilio, estado y profesión

Artículo 26. Las prendas que no hayan sido desempeñadas transcurrido el año de su empeño, o los tres meses en su caso, se venderán en pública almoneda, anunciándose ésta con un mes de antelación, reproduciendo tres veces el anuncio en el Boletín Oficial de la provincia, indicando sus señas principales y el número con que hubieren sido registradas, el cual deberá constar en la papeleta o recibo que obre en poder del interesado.

Artículo 27. Será nula la venta de cualquier efecto empeñado que se haga sin las condiciones prescritas en el artículo anterior. El dueño de la prenda que se enajene sin dicha formalidad podrá reclamarla judicialmente de cualquiera persona que la tenga en su poder y recuperarla sin desembolso alguno.

Artículo 28. Los individuos de las juntas de gobierno y los empleados en los Montes de Piedad ni podrán adquirir por sí ni por medio de otra persona en licitación pública ni fuera de ella los objetos empezados en dichos establecimientos.

Artículo 29. En las ciudades populosas tendrá el Monte las sucursales que sean necesarias, a juicio del Gobernador de la Provincia, para facilitar los préstamos. Los Reglamentos determinarán las relaciones de estas sucursales con el Monte respectivo y la manera de ejecutar sus operaciones.

Artículo 30. Las Cajas de Ahorros que existen en la actualidad podrán establecer sucursales con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 1º; y sin perjuicio de seguir abonando a sus imponentes el mismo interés que les paga hoy, si fuere el cuatro por ciento, modificarán sus Reglamentos a fin de acomodarlos a lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 31. Las mismas Cajas podrán imponer los fondos que no tengan aplicación inmediata en los Montes de Piedad, unidos a ellas, en la general de consignaciones y depósitos, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4º, 5º y 6º.

Artículo 32. Los Montes de Piedad que existen hoy modificarán sus Reglamentos, con aprobación del Gobierno, a fin de que sus operaciones puedan verificarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 13 al 29, inclusive de este Real decreto.

Artículo 33. Cuando haya sobrantes para constituir el fondo de reserva de que trata el Artículo 5º, se destinará éste:

Primero. A saldar los intereses de las fracciones de capital menores de cien reales impuestas en las Cajas de Ahorros.

Segundo. A cubrir el desnivel que ha de resultar en su caso por los préstamos que hagan los Montes de Piedad a interés menor del seis por ciento.

Tercero. A formar un fondo de emulación para los imponentes que acrediten haber impuesto cuatro reales o mayor cantidad todas las semanas durante cinco o diez años consecutivos en las Cajas de Ahorros. Con este objeto votarán todos los años las Juntas de gobierno, con la aprobación del gobernador de la provincia, una cantidad a voluntad, pero que nunca podrá exceder del diez por ciento del fondo de reserva a la sazón disponible; la administrarán y harán productiva, y la irán adjudicando, en su día, en la forma que determinen los Reglamentos, y en la proporción que las mismas Juntas hayan acordado previamente, a los imponentes que estén en el caso prevenido en el presente artículo. Para optar a esta recompensa otorgada a la moralidad, la laboriosidad y la constancia, ha de ser circunstancia precisa que el imponente pertenezca a la clase jornalera.

Cuarto. A desempeñar cada año, con la suma que al efecto vote la Junta de gobierno, con la aprobación del gobernador y que no podrá exceder de otro diez por ciento del fondo de reserva disponible, prendas que están empeñadas por menos de cincuenta reales, empezando por los deudores más antiguos y entre éstos por los más pobres. Esta gracia podrá hacerse extensiva a los empeños de cien reales cuando se hayan tomado dando en prenda herramientas de arte u oficio que necesite el deudor para trabajar.

Quinto. A aumentar el rédito de los capitales impuestos en las Cajas de Ahorros, para lo cual, y para que subsista el aumento aplicable también a los que en lo sucesivo se impusieren, se instruirá expediente que, remitido por conducto del gobernador de la provincia, se ha de someter a mi real aprobación.

Artículo 34. Las disposiciones de este Real Decreto y las Ordenanzas del Monte de Piedad y de la Caja de Ahorros de Madrid servirán de norma para formar los Reglamentos de los Establecimientos de la misma especie que se creen de nuevo en las provincias. Estos Reglamentos se harán por los gobernadores, de acuerdo con las Juntas de gobierno, y serán aprobados por el Ministerio de la Gobernación.

Artículo 35. Las Cajas de Ahorro y los Montes de Piedad hoy existentes empezarán a regirse dentro de dos meses por las disposiciones de este Real Decreto.

Artículo 36. Los Montes de Piedad las Cajas de Ahorros, con sus respectivas sucursales, tendrán, para los efectos de la Ley, el carácter de Establecimientos municipales de beneficencia.

Artículo 37. Quedan derogadas las disposiciones anteriores contrarias a las de este Real Decreto.

Dado en Aranjuez, a veintinueve de junio de mil ochocientos cincuenta y tres

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