Pragmática Sanción de 1776

Pragmática Sanción de 1776

Pragmática Sanción, a consulta del Consejo, en que S. M. establece lo conveniente para que los hijos de familias, con arreglo a las leyes del Reyno, pidan el consejo y consentimiento paterno antes de celebrar esponsales, haciendo lo mismo, en defecto de padres, á las madres, abuelos, ó deudos mas cercanos, y á falta de ellos hábiles á los tutores y curadores, baxo de las declaraciones y penas que expresa.

Hecho en Madrid.

DON CARLOS, POR LA GRACIA DE DIOS, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia , de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordoba, de Corcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra-Firme del Mar Oceano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante y de Milán, Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol, y Barcelona, Señor de Vizcaya, y de Molina, &c.

Al Serenísimo Principe Don Carlos, mi muy caro y amado hijo, á los Infantes, Prelados, Duques, Marqueses, Condes, Ricos-hombres, Priores , Comendadores de las Ordenes, y Sub-Comendadores, Alcaydes de los Castillos, Casas-fuertes y llanas, y á los del mi Consejo, Presidente, y Oydores de las mis Audiencias, Alcaldes, Alguaciles de la mi Casa y Corte, y Chancillerías, y a todos los Corregidores, Asistente, Gobernadores, Alcaldes-Mayores y Ordinarios, y otros qualesquiera Jueces, y Justicias de estos mis Reynos, asi de Realengo, como de Señorío, Abadengo y Ordenes, de qualquier estado, condicion, calidad y preeminencia que sean, tanto á los que ahora son, como á los que serán de aqui adelante, y á cada uno, y qualquiera de vos,

SABED: Que siendo propio de mi Real autoridad contener con saludables providencias los desordenes, que se introducen con el transcurso del tiempo, estableciendo para refrenarlos las penas, que acomodadas á las circunstancias de los casos y calidades de las personas, pongan en su vigorosa observancia el fin que tubieron las leyes; y habiendo llegado á ser tan frecuente el abuso de contraer matrimonios desiguales los hijos de familias, sin esperar el consejo y consentimiento paterno, ó de aquellos deudos ó personas que se hallen en lugar de padres, de que, con otros gravisimos daños y ofensas á Dios, resultan la turbacion del buen orden del Estado, y continuadas discordias, y perjuicios de las familias, contra la intencion y piadoso espíritu de la Iglesia, que aunque no anula, ni dirime semejantes matrimonios, siempre los ha detestado y prohibido, como opuestos al honor, respeto y obediencia que deben los hijos prestar á sus padres en materia de tanta gravedad é importancia.

Y no habiendose podido evitar hasta ahora este frecuente desorden, por no hallarse específicamente declaradas las penas civiles en que incurran los contraventores, he mandado examinar esta materia con la reflexion y madurez que exige su importancia, en una Junta de Ministros, con particular encargo, de que dejando ilesa la autoridad eclesiastica, y disposiciones canónicas en quanto al Sacramento del Matrimonio para su valor, subsistencia y efectos espirituales, me propusiese el remedio mas conveniente, justo y conforme á mi autoridad Real en orden al contrato civil y efectos temporales, que evite las desgraciadas consecuencias que resultan de estos abusos, y de la inobservancia de las leyes establecidas para contenerlos; y en su cumplimiento me hizo presente la serie de las que en todos tiempos promulgaron los Reyes mis gloriosos progenitores, sobre este importante objeto, y medios prácticos de restablecerlas en su debido y conveniente uso.

Todo lo remití al Consejo pleno en doce de Febrero proximo, para que examinado en él con la atencion que corresponde á su gravedad, honor y tranquilidad de las familias, me consultase lo que se le ofreciese.

En su inteligencia, y con vista de lo que dixeron mis tres Fiscales, me expuso su parecer, y la Pragmatica que podría expedir en esta razon en consulta de veinte y nueve del mismo mes de Febrero; y conformandome con él, he tenido por bien expedir esta mi Carta y Pragmatica-Sancion en fuerza de ley, que quiero tenga el mismo vigor que si fuese promulgada en Cortes.

Por la qual, y para la arreglada observancia de las leyes del Reyno, desde las del Fuero-Juzgo, que hablan en punto á matrimonios de los hijos ó hijas de familias, mando:

Que en adelante, conforme á lo prevenido en ellas, los tales hijos é hijas de familias menores de veinte y cinco años, deban, para celebrar el contrato de esponsales, pedir, y obtener el consejo y consentimiento de su padre; y en su defecto de la madre; y á falta de ambos, de los abuelos por ambas lineas respectivamente; y no teniendolos, de los dos parientes mas cercanos que se hallen en la mayor edad, y no sean interesados ó aspirantes al tal matrimonio; y no habiendolos capaces de darle, de los tutores ó curadores: bien entendido que prestando los expresados parientes, tutores ó curadores su consentimiento, deberán executarlo con aprobacion del Juez Real, é interviniendo su autoridad, si no fuese interesado; y siendolo se devolverá esta autoridad al Corregidor ó Alcalde Mayor Realengo mas cercano.

II Que esta obligacion comprehenda desde las mas altas clases del Estado, sin excepcion alguna, hasta las mas comunes del Pueblo, porque en todas ellas, sin diferencia, tiene lugar la indispensable y natural obligacion del respeto á los padres, y mayores que estén en su lugar por derecho natural y divino, y por la gravedad de la elección de estado con persona conveniente; cuyo discernimiento no puede fiarse á los hijos de familias y menores, sin que intervenga la deliberacion y consentimiento paterno, para reflexionar las consecuencias, y atajar con tiempo las resultas turbativas y perjudiciales al público y á las familias.

III Si llegase á celebrarse el matrimonio sin el referido consentimiento ó consejo, por este mero hecho, asi los que lo contraxeren, como los hijos y descendientes que provinieren del tal matrimonio, queden inhábiles y privados de todos los efectos civiles, como son el derecho á pedir dote ó legitimas, y de suceder como herederos forzosos y necesarios en los bienes libres que pudieran corresponderles por herencia de sus padres ó abuelos, á cuyo respeto y obediencia faltaron contra lo dispuesto en esta Pragmática; declarando, como declaro por justa causa de su desheredacion la expresada contravencion é ingratitud, para que no puedan pedir en juicio, ni alegar de inoficioso ó nulo el testamento de sus padres ó ascendientes, quedando estos en el libre arbitrio, y facultad de disponer de dichos bienes a su voluntad, y sin mas obligacion que la de los precisos y correspondientes alimentos.

IV Asimismo declaro, que en quanto á los Vínculos, Patronatos y demas derechos perpetuos de la familia, que poseyeren los contraventores, ó á que tuvieren derecho de suceder, queden privados de su goce y sucesion respectiva; y asi ellos, como sus descendientes, sean y se entiendan postergados en el orden de los llamamientos: de modo que pasando al siguiente en grado, en quien no se verifique igual contravencion, no puedan suceder hasta la extincion de las lineas de los descendientes del Fundador ó personas, en cuya cabeza se instituyeron los vínculos ó mayorazgos.

V Si el que contraviniere fuere el ultimo de los descendientes, pasará la sucesion á los transversales, segun el orden de sus llamamiento; sin que puedan suceder los contraventores, y sus descendientes de aquel matrimonio, sino en el ultimo lugar; y quando se hallen extinguidas las lineas de los transversales: bien entendido que por esta mi declaracion no se priva á los contraventores de los alimentos correspondientes.

VI Los mayores de veinte y cinco años cumplen con pedir el consejo paterno para colocarse en estado de matrimonio, que en aquella edad ya no admite dilacion, como está prevenido en otras leyes; pero si contravinieren dejando de pedir este consejo, paterno, incurrirán en las mismas penas que quedan establecidas, asi en quanto á los bienes libres, como en los vinculados.

VII Siendo mi intencion y voluntad en la disposicion de esta Pragmatica el conservar á los padres de familias la debida y arreglada autoridad, que por todos derechos les corresponde en la intervencion y consentimiento de los matrimonios de sus hijos, y debiendo dirigirse, y ordenarse la dicha antoridad á procurar el mayor bien y utilidad de los mismos hijos, de sus familias y del estado , es justo precaver; al mismo tiempo el abuso y exceso, en que pueden incurrir los padres y parientes, en agravio y perjuicio del arbitrio y libertad que tienen los hijos para la eleccion del estado, á que su vocacion los llama; y en caso de ser el de matrimonio, para que no se les obligue, ni precise á casarse con persona determinada contra su voluntad, pues ha manifestado la experiencia que muchas veces los padres y parientes, por fines particulares e intereses privados, intentan impedir que los hijos se casen, y los destinan a otro estado contra su voluntad y vocacion; ó se resisten á consentir en el matrimonio justo y honesto que desean contraher sus hijos, queriendolos casar violentamente con persona a que tienen repugnancia, atendiendo regularmente mas á las conveniencias temporales, que á los altos fines para que fue instituido el santo Sacramento del Matrimonio.

VIII Y habiendo considerado los gravísimos perjuicios temporales y espirituales, que resultan á la República civil y cristiana de impedirse los matrimonios justos y honestos, ó de celebrarse sin la debida libertad y reciproco afecto de los contrayentes, declaro y mando: Que los padres, abuelos, deudos, tutores y curadores en su respectivo caso deban precisamente prestar su consentimiento, si no tubieren justa y racional causa para negarlo, como lo seria si el tal matrimonio ofendiese gravemente al honor de la familia, ó perjudicase al Estado.

IX Y asi contra el irracional disenso de los padres, abuelos, parientes, tutores ó curadores, en los casos y forma que queda explicada , respecto á los menores de edad, y á los mayores de veinte y cinco años, debe haber, y admitirse libremente recurso sumario a la Justicia Real ordinaria, el qual se haya de terminar y resolver en el preciso termino de ocho dias, y por recurso en el Consejo, Chancillería, ó Audiencia del respectivo territorio en el perentorio de treinta dias; y dé la declaracion que se hiciese, no haya revista, alzada, ni otro recurso, por deberse finalizar con un solo auto, ora confirme ó revoque la providencia del inferior, á fin de que no se dilate la celebración de los matrimonios racionales y justos.

X Que solo se pueda dar certificacion del auto favorable ó adverso, pero no de las objeciones y excepciones que propusieren las partes , para evitar disfamaciones de personas ó familias, y sea puramente extrajudicial é informativo semejante proceso, y aunque se oyga á las partes en él por escrito ó verbalmente, sea siempre á puerta-cerrada. Y declaro incursos en perpetua privacion de oficio á los Jueces y Escribanos que diesen, ó mandasen dar copia simple ó certificada de los procesos que se formaren sobre suplir el irracional disenso de los padres, deudos ó tutores: pues los tales procesos en qualquiera Juzgado que se terminaren, han de quedar custodiados en el archivo secreto y separado; de modo que por ninguna persona puedan registrarse ni reconocerse, ni darse tampoco segunda certificacion del auto, sin expresa orden y mandato del mismo Consejo.

XI Mando asimismo se conserve en los Infantes y Grandes la costumbre y obligacion de darme cuenta, y á los Reyes mis sucesores de los contratos matrimoniales que intenten celebrar ellos, ó sus hijos, é inmediatos sucesores, para obtener mi Real aprobacion, y si (lo que no es creíble) omitiese alguno el cumplimiento de esta necesaria obligacion, casandose sin Real permiso, asi los contraventores, como su descendencia, por este mero hecho queden inhábiles á gozar los títulos, honores y bienes dimanados de la Corona: y la Cámara no les despache á los Grandes la Cédula de sucesion, sin que hagan constar al tiempo de pedirla, en caso de estar casados los nuevos poseedores, haber celebrado sus matrimonios, precedido el consentimiento paterno, y el Regio sucesivamente.

XII Pero como puede acaecer algún raro caso de tan graves circunstancias, que no permitan que deje de contraerse el matrimonio, aunque sea con persona desigual, quando esto suceda en los que están obligados á pedir mi Real permiso, ha de quedar reservado á mi Real Persona, y a los Reyes mis sucesores el poderlo conceder; pero tambien en este caso quedara subsistente é invariable lo dispuesto en esta Pragmatica, en quanto á los efectos civiles, y en su virtud la muger ó el marido que cause la notable desigualdad, quedará privado de los títulos, honores y prerrogativas que le conceden las leyes de estos Reynos, ni sucederán los descendientes de este matrimonio en las tales dignidades, honores, vínculos ó bienes dimanados de la Corona, los que deberan recaer en las personas, á quienes en su defecto corresponda la sucesion ni podrán tampoco estos descendientes de dichos matrimonios desiguales usar de los apellidos y armas de la casa, de cuya sucesion quedan privados; pero tomarán precisamente el apellido y las armas del padre ó madre que haya causado la notable desigualdad, concediendoles que puedan suceder en los bienes libres , y alimentos que deban corresponderás: lo que se prevendrá con claridad en el permiso y partida de casamiento.

XIII Conviniendo tambien conservar en su explendor las familias llamadas á la sucesion de las grandezas, aunque sea en grados distantes, y las de los Titulos; declaro igualmente, que ademas del consentimiento paterno, deben pedir el Real permiso en la Cámara, al modo que se piden las cartas de sucesion en los títulos, precediendose informativamente, y con la preferencia que piden tales recursos.

XIV. Por lo tocante á los Consejeros y Ministros Togados dé todos los Tribunales del Reyno, que se casaren estando ya provistos en Plazas, conviniendo mucho conservar el decoro de sus familias, quiero, que ademas de lo prevenido, se observe la costumbre, y lo que está dispuesto de pedir la licencia al Presidente ó Gobernador de mi Consejo.

XV En quanto á los Militares están expedidas mis Reales Ordenes en razon de la licencia y circunstancias que deben preceder para su casamiento; y mando se observen, pero con la prevencion de que si no pidiesen el consentimiento y consejo de sus padres y mayores en sus respectivos casos, y como queda dispuesto en esta Pragmática, incurran en las mismas penas que los demas, en quanto á los bienes libres y vinculados.

XVI No bastando las penas civiles que van establecidas á contener las ofensas á Dios, el desorden y pasiones violentas de los jóvenes, si no conspiran al mismo fin los Ordinarios eclesiasticos de estos mis Reynos, como lo espero de su zelo en observancia de los cánones, y siguiendo el espíritu de la Iglesia, que siempre detestó y prohibió los matrimonios celebrados sin noticia, ó con positiva y justa repugnancia, ó racional disenso de los padres; he tenido y tengo por bien encargar á los Ordinarios eclesiasticos, que para evitar las referidas contravenciones y penas en que incurrirán los hijos de familias, y no darles causa ni motivo para que falten, á la obediencia debida á los padres, ni padezcan las tristes consecuencias que resultan de tales matrimonios, pongan en cumplimiento de la Encíclica de Benedicto XIV el mayor cuidado y vigilancia en la admision de esponsales y demandas, á que no preceda este consentimiento, ó de los que deban darle gradualmente, aunque vengan firmados ó escritos los tales contratos de esponsales, de los que intentan solemnizarles sin el referido asenso de los padres , ó de los que están en su lugar.

XVII. Que para atajar estos matrimonios desiguales, y evitar los perjuicios del Estado y familias, se observe inviolablemente por los Ordinarios eclesiasticos, sus Provisores y Vicarios lo dispuesto en el Concilio de Trento en punto á las proclamas, escusando su dispensacion voluntaria.

XVIII Para la observancia de todo lo referido, y en uso de la proteccion que la potestad Real debe dispensar al mas exacto cumplimiento de las reglas canónicas, al respeto de los hijos de familias á sus padres y mayores, y al conveniente orden y tranquilidad de las familias, de que depende la del Estado en gran parte; ruego y encargo a los MM. RR. Arzobispos, como Metropolitanos, á los RR. Obispos y demas Prelados en sus Diocesis y Territorios, hagan que sus Provisores, Visitadores, Promotores-Fiscales, Vicarios, Curas, Tenientes y Notarios se instruyan de esta mi Pragmática, y de las prevenciones explicadas en ella, para que igualmente promuevan y concurran a su debida observancia y cumplimiento.

XIX Que en razon de esta mi Pragmática y prevenciones que hicieren los Prelados en consecuencia de ella, y de la Cedula particular que se les dirige con esta misma fecha, puedan las partes interesadas usar, de los recursos competentes.

Y para que lo contenido en esta mi Pragmática-Sancion tenga su pleno y debido cumplimiento, mando a los del mi Consejo, Presidente, y Oidores de mis Audiencias y Chancillerías, y á los demas Jueces y Justicias de estos mis Reynos, á quien lo contenido toque, ó tocar pueda, vean lo que va dispuesto en ella, y arreglándose á su serie y tenor, den los autos y mandamientos que fueren necesarios, sin permitir se contravenga en manera alguna, sin embargo de qualesquiera Leyes, Ordenanzas, estilo ó costumbre en contrario: pues en quanto á esto lo derogo, y doy por, ninguno, y quiero se esté, y pase inviolablemente por lo que aqui va dispuesto; precediendo publicarse en Madrid, y en las demas Ciudades, Villas y Lugares de estos mis Reynos en la forma acostumbrada: Que asi es mi voluntad; y que al traslado impreso de esta mi Pragmática, firmado de Don Antonio Martínez Salazar, mi Secretario, Contador de Resultas, y Escribano de Camara mas antiguo, y de Gobierno del mi Consejo, se le dé la misma fé y crédito que á su original. Dada en el Pardo á veinte y tres de Marzo de mil setecientos setenta y seis.

YO EL REY.

Yo Don Josef Ignacio de Goyeneche, Secretario del Rey nuestro Señor, le hice escribir por su mandado. ~ D. Manuel Ventura Figueroa. ~ Don Pedro Josef Valiente. ~ Don Ignacio de Santa Clara. ~ Don Andres Gonzalez de Barcia. ~ Don Manuel de Villafañe ~ Registrada. ~ Don Nicolás Verdugo. ~ Teniente de Canciller Mayor. ~ Don Nicolás Verdugo. ~

PUBLICACION. EN la Villa de Madrid, a veinte y siete dias del mes de Marzo de mil setecientos setenta y seis, ante las Puertas del Real Palacio, frente del Balcon principal del Rey nuestro Señor, y en la Puerta de Guadalaxara, donde está el publico trato y comercio de los Mercaderes, y Oficiales; estando presentes Don Tomás Joven de Salas, el Conde de Balazote, Don Gregorio Portero de Huerta, y Don Juan Asensio de Ezterripa , Alcaldes de la Casa y Corte de S. M, se publicó la Real Pragmática-Sancion antecedente, con trompetas y timbales, por voz de Pregonero publico, hallandose á ella difeferentes [sic] Alguaciles de dicha Real Casa y Corte, y otras muchas personas, de que certifico yo Don Bartolomé Muñoz de Torres, Escribano de Cámara del Rey nuestro Señor, de los que en su Consejo residen. Don Bartolomé Muñoz de Torres.

Es copia de la Real Pragmatica-Sancion, y su Publicacion original, de que certifico. ~ Don Antonio Martínez Salazar.

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