Nueva Planta de la Real Audiencia del Principado de Cataluña

Nueva Planta de la Real Audiencia del Principado de Cataluña

Decreto de 16 de Enero de mil setecientos y diez y seis

DON PHELIPE,
POR LA GRACIA DE DIOS, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las Dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordova, de Corcega, de Murcia, de Jaèn, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales, y Occidentales, Islas, y Tierrafirme del Mar Occeano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Bravante, y Milàn, Conde de Abspurg, de Flandes, Tiròl, y Barcelona, Señor de Vizcaya, y de Molina, &c.

Marquès de Castel-Rodrigo, Primo, Cavallero del Insigne Orden del Toyson de Oro, de mi Consejo de Guerra, Governador, y Capitan General del Exercito, y Principado de Cataluña. Regente, y Oidores de mi Real Audiencia de la Ciudad de Barcelona.

  • Por quanto, por Decreto de nueve de Octubre del año proximo passado, señalado de mi Real mano, he sido servido de dezir, que haviendo con la assistencia Divina, y justicia de mi causa, pacificado enteramente mis Armas esse Principado, toca à mi Soberanìa establecer Govierno en èl, y à mi Paternal Dignidad dar, para en adelante, las mas saludables providencias, para que sus Moradores vivan con paz, sossiego, y abundancia, emmendando en los malos, la opression, que se ha experimentado (en las turbaciones passadas) de los buenos. Para cuyo fin, haviendo precedido madura deliberacion, y consulta de Ministros de mi mayor satisfaccion, y confianza.
  • He resuelto, que en el referido Principado, se forme una Audiencia, en la qual presidais Vos el Governador, Capitan General, ò Comandante General de mis Armas, que aì huviere, de manera, que los Despachos, despues de empezar con mi dictado, prosigan en su nombre; el qual Capitan General, ò Comandante, ha de tener solamente voto en las cosas de Govierno, y esto hallandose presente en la Audiencia, deviendo en Nominaciones de Oficios, y cosas graves, el Regente avisarle un dia antes lo que se ha de tratar, con papel firmado de su mano, ù de palabra, con el Escrivano principal de la Audiencia. Y si el negocio pidiere pronta deliberacion, se avisarà con mas anticipacion.
  • La Audiencia se ha de juntar en las Casas, que antes estavan destinadas para la Diputacion, y se ha de componer de un Regente, y diez Ministros para lo Civil, y cinco para lo Criminal; dos Fiscales, y un Aguazil Mayor. El Regente con seiscientos doblones de Salario, los Ministros, y Fiscales con trescientos cada uno; y el Aguazil Mayor ducientos. Los de lo Civil han de formar dos Salas, y en ellas se han de distribuir los Pleytos por turno, de manera, que todos los Escrivanos de una, y otra Sala, se igualen en el trabajo, y emolumentos, y que las dudas, que sobre esto se ofrecieren, las decida el Regente, sin recurso, y sin la menor retardacion del curso de la Justicia.
  • Haviendo considerado, que la Suplicacion, que antiguamente se interponia, de una Sala à otra, tiene el inconveniente de mayor dilacion, por haver la Sala de informarse nuevamente del Pleyto; mando, que las Suplicaciones se interpongan à la misma Sala donde se ha dado la Sentencia; y en el caso de ser contraria la primera à la segunda, para la tercera deverà assistir el Regente con un Ministro de la otra Sala, que intervendrà por turno, ù dos, ò mas si huviere alguno, ò algunos enfermos, de manera, que sean los votos siete, cuyo medio se ha considerado mas facil, y conveniente, que el de la tercera Sala, que antes havia.
  • Las Causas en la Real Audiencia, se substanciaràn en lengua Castellana, y para que por la mayor satisfaccion de las Partes, los incidentes de las Causas, se traten con mayor deliberacion; mando, que todas las Peticiones, presentaciones de Instrumentos, y lo demàs que se ofreciere, se haga en las Salas. Para lo corriente, y pùblico, se tenga Audiencia pùblica Lunes, Miercoles, y Viernes de cada semana, en una de ellas, por turno de meses.
  • Pero las Peticiones, y presentaciones de Instrumentos, se podràn hazer en otros dias ante los Escrivanos, y se darà cuenta en Audiencia pùblica, para que no se passen los terminos de las Causas, si los huviere señalados.
  • Y porque puede la malicia de los Litigantes procurar la dilacion de los Pleytos; mando, que los terminos de prueba, y otros, puedan limitarse, ò ceñirse segun cada una de las Salas juzgàre ser justo; porque su fin ha de ser evitar las calumnias, y administrar justicia con la mayor brevedad, y la satisfaccion de las Partes.
  • Por embarazar mucho à los Ministros la relacion de los Pleytos, para el mas pronto expediente de las Causas, aunque las Partes, por lo passado, tenian la satisfaccion de verse, y relatarse por uno de los que havian de votar; para ocurrir à uno, y otro, he resuelto, que para cada Sala haya dos Relatores Letrados, Graduados de Doctores, ò Licenciados en Universidad aprobada, y que hayan practicado quatro años con Abogado, ò sino Assessores de algun Juez Ordinario; los quales hayan de tener el primer assiento en el Banco de Abogados, y hazer la relacion, presentes las Partes; y como antes se pagava el derecho de Sentencia, que se aplicava à los Ministros, aora deverà aplicarse à los Relatores, y se cobrarà de la manera que antes, para que no se reciban cosa alguna de mano de las Partes, y dichos derechos de Sentencia se reduciràn à cantidad, que poco mas, ò menos tenga al año seiscientas libras de vellon de Cataluña cada Relator; y estos han de entregar Sumarios, ò Memoriales ajustados, si lo mandàre una de las Salas, para que se impriman à costa de las Partes, comprobados antes de su presencia, ò con su citacion, sin otro salario, que el dicho, teniendose entendido, que los referidos Relatores han de ser practicos, y expertos en los Negocios de Cataluña, para poder comprehender bien los Processos, y Escrituras antiguas, y los eligirà la Audiencia, con intervencion del Comandante General, si quisiere concurrir.
  • El Fiscal Civil assistirà en las Salas, y tendrà un Procurador, ò Agente Fiscal, con Salario de quatrocientas libras de vellon de Cataluña en cada un año, y se observarà lo mismo en el Criminal.
  • Ha de haver seis Escrivanos en la Audiencia Civil, tres para cada Sala, y el uno de ellos ha de ser el principal, y que despache todas las cosas de Govierno, y lo demàs que la Audiencia le ordenàre, y este tendrà à su cargo el cuydado del Archivo, de que el Ministro mas moderno ha de tener llave, de lo que pareciere à la Audiencia, deve estar mas guardado.
  • A ella assistiràn los Ministros tres horas por la mañana, todos los dias que no fueren Feriados, y los Lunes, y Jueves por la tarde, juntandose todos en una Sala, para tratar cosas de Govierno, ò votar Pleytos, y el Regente assistirà en una de las dos Salas Civiles, y tambien por las tardes, ò en la Sala Criminal, y votarà en las Causas, en que assistiere en la Relacion.
  • Me darà cuenta la Audiencia de los dias Feriados, que havia en la antigua de Cataluña, para establecer los que ha de haver, y mientras no se resolviere, observarà los de antes, menos los que llaman Estivales.
  • Y si en alguna Causa huviere paridad de votos en alguna Sala, passarà un Ministro de la otra por turno, y concurriendo este (à quien se le harà relacion) se bolverà à votar la Causa.
  • Los Abogados, y Procuradores seràn admitidos por la Audiencia, y sin esta circunstancia, no podràn patrocinar Causas.
  • Los cinco Ministros Togados de lo Criminal han de assistir tres horas por la mañana, todos los dias, que no fueren Feriados, para substanciar, como se ha dicho, en las Salas Civiles las Causas, teniendo Audiencia publica Martes, Jueves, y Sabado; y si ocurriere algun caso prompto à otras horas, ò en otro dia, se juntaràn en casa del Regente, ò en casa del mas antiguo, si el Regente estuviere ausente, ò impedido.
  • En las Causas Criminales, se ha de poder proceder en la Audiencia, y demàs Juzgados de Cataluña de oficio, à instancia de Parte, ò de Fiscal. Se ha de hazer sequestro, ò embargo de bienes del Reo, despues que sea decretada su prision. Los terminos de prueba, y otros, se han de poder limitar à arbitrio del Juez. Se han de poder imponer penas pecuniarias, y la de confiscacion, en los casos, y como procediere de Derecho. Y todo lo referido aquì, y demàs que se expresàre, se ha de entender con todo genero de Personas, de qualquiera estado, grado, ò condicion que sean, sin que haya lugar profano exempto, para las prisiones, y demàs que ocurriere, deviendo administrarse la Justicia Criminal, sin embarazo alguno, de qualquiera calidad que sea.
  • Y para que esto se execute, assi en todo el Principado, y porque puede haver algunos Lugares, en los quales pertenezca el nombramiento de Justicias à algunas Comunidades, ò Personas particulares (sobre lo qual haràn las instancias que convengan los Fiscales, y la Audiencia me consultarà); mando, que la Sala Criminal estè muy à la vista de todas la Ciudades, Villas, y Lugares, y de sus Justicias, castigue à los que fueren Delinquentes, ò Negligentes, avoque las Causas, que le pareciere convenir, reconozcan si estàn, ò no, como deven, y las retenga, ò debuelva , y haga sobre esto, todo quanto fuere justo, y conveniente, para que en todas partes se estpe con el cuydado, que se deve en lo que tanto importa, para la quietud de esta Provincia, castigo de los malos, y seguridad de los buenos.
  • En las Causas Criminales havrà suplicacion, y apelacion de la Sentencia de los Juezes Ordinarios à la misma Sala; pero si las probanzas fueren claras, y en delitos graves, convendrà no dilatar el castigo, y en la Sentencia de Tormento, se observarà lo dispuesto por Derecho. Pero las Justicias de las Ciudades, Villas, y Lugares no podràn passar à la execucion, sin consultar la Sentencia, y Processo con la Sala, à quien deveràn remitir uno, y otro.
  • Cada uno de los Ministros Criminales podrà recibir Informacion sobre los delitos, de que tuvieren noticia, y substanciar la Causa, hasta hallarse en estado de tomar la confession.
  • Ha de assistir en dicha Sala, en las horas que los Ministros, el Fiscal, y ha de substituir en caso de vacante, ausencia, ò impedimiento del Fiscal Civil, y este para lo Criminal.
  • Tambien ha de assistir à las mismas horas el Aguazil Mayor, en los dias, que no estuviere legitimamente ocupado, el qual ha de rondar, y dar cuenta a uno de los Ministros, luego que executare alguna prision, y ha de hazer lo que se le encargàre por las Salas.
  • Porque los Ministros de la Sala Criminal han de assistir à Rondas, hazer Sumarias, recibir Informaciones, y examinar Testigos, y podria retardarse la expedicion de las Causas, si se huviessen de hazer relacion de ellas; mando, que haya dos Relatores para las Causas Criminales, los quales tengan el Salario de quinientas libras de vellon de Cataluña cada uno, y que no puedan recibir cosa alguna de las Partes, directa, ni indirectamente; y tengan las mismas calidades, que los del Civil, y el mismo assiento en la Sala, y la eleccion de estos se ha de hacer por ella misma, assistiendo el Regente, y el Comandante General, si quiere.
  • Ha de haver Escrivanos, para substanciar las Causas en la Sala Criminal, los quales percibiràn los derechos conforme el Aranzel; y seis Escrivanos, para que assistan à los Ministros Criminales, y Aguazil Mayor en las Rondas, y Sumarias, à los quales se les señalan tambien sus derechos en el Aranzel. Y en caso de vacante, ausencia, ò impedimento de alguno de los dos Escrivanos de la Sala, entrarà uno de los seis por su turno à substanciar las Causas. Y si en los Emolumentos, ù otra cosa, se ofreciere alguna duda, sobre esto se me consultarà; porque mi Real animo, è intencion es, que la Justicia se administre sin retardacion, y con satisfaccion, y mayor alivio de las Partes.
  • Ha de haver ocho Aguaziles, y porque se considera, que los derechos, que se les señalaren en el Aranzel, no seràn bastantes, y para que puedan elegirse Personas de mucha satisfaccion, se les daràn trescientas libras de vellon de Cataluña por Salario à cada uno.
  • Un Abogado de Pobres con trescientas, y un Procurador de Pobres con ducientas.
  • Assimismo ha de haver quatro Porteros con ducientas libras de Salario, de la misma moneda à cada uni, para que assistan à la Sala Civil, y Criminal.
  • Se han de hacer Visitas de Carceles todos los Sabados, por dos Ministros de la Audiencia Civil, y dos de la Criminal por turno, con assitencia del Fiscal Criminal, y en la de la Audiencia el Aguazil Mayor; y los Martes por toda la Sala Criminal, con assistencia tambien del Fiscal, y Aguazil Mayor; y si dichos dias fueren Feriados los precedentes; y Generales assistiendo el Comandante General, y toda la Audiencia las Visperas de Navidad, de Pasqua de Resurreccion, y de Pentecostes.
  • Se impondràn las penas, y se estimaràn las probanzas, segun las Constituciones, y Practica, que havia antes en Cataluña; y si sobre esto ocurriere à la Sala Criminal alguna cosa, que necessite de reformacion, se me consultarà. Se proseguiràn las Causas contra Reos ausentes, y si sobre el modo de substanciarlas, y execucion de las penas tuviere algun reparo, la Sala me consultarà.
  • Los Presos de la Audiencia, y los del Corregidor de Barcelona, han de estar con separacion, y se han de disponer distinctas Carceles para unos, y otros; y me reservo la nominacion de Alcaydes de ellas, y se dispondrà, que en todas las Ciudades, Villas, y Lugares haya Carceles seguras, singularmente en las Cabezas de Partido.
  • Luego que estuviere formada la Audiencia, harà Aranzel de los derechos de Ministros, y Escrivanos, teniendo presente el antiguo en Cataluña, y me lo consultarà, y mientras no se publique el nuevo, se observarà el antiguo.
  • Ha de haver en Cataluña Corregidor en las Ciudades, y Villas siguientes.
  • Barcelona con el Distrito de su Veguerìo, desde Montgàt hasta Castel de Fels, y los Lugares desde Lobregàt hasta Martorel, su Corregidor en Barcelona, con dos Tenientes Letrados.
  • Matarò, que cogerà del Veguerio de Barcelona, desde Montgàt, hasta que encuentre el Veguerio de Girona, y el Sotsveguerìo del Vallès, su Corregidor en Matarò, con un Teniente Letrado, y otro Teniente en Granollèrs, Cabeza del Vallès.
  • Girona su Veguerìo, con el Sotsveguerìo de Besalú, su Corregidor en Girona, con un Teniente, y otro que resida en Besalù, ò Figueras.
  • Los Veguerìos de Vique, y de Campredòn otro Corregimiento, su Corregidor en Vique, con un Teniente, y otro que resida en Olòt, ò Campredòn.
  • El Veguerìo de Puigcerdà, con el Sotsveguerìo de Ribas, otro Corregimiento, su Corregidor residente en Puigcerdà. Pallàs, y Conca de Tremps, es un Sotsveguerìo dependiente de Lerida, pero la distancia, quebrado, y montuoso del terreno, pide que de este Sotsveguerìo se forme un Corregimiento, residiendo su Corregidor en Talarn.
  • Los Veguerìos de Lerida, Balaguèr, y Tarraga, un Corregimiento con tres Tenientes, uno que con el Corregidor resida en Lerida, otro en Balaguer, y otro en Tarraga.
  • Tortosa, Castellanìa de Amposta, y Ribera de Ebro otro Corregimiento, su Corregidor, y un Alcalde Mayor en Tortosa.
  • El Veguerìo de Tarragona, y el de Monblanch, un Corregimiento con dos Tenientes, el uno con el Corregidor en Tarragona, y el otro en Monblanch.
  • Villafranca con su Veguerìo nombrado del Panadès, y Sotsveguerìo de Igualada un Corregimiento, su Corregidor, y un Teniente en Villafranca, y otro Teniente en Igualada.
  • Cervera con su Veguerìo, y el de Agramunt, y Sotsveguerìo de Pràts del Rey otro Corregimiento, su Corregidor con un Teniente en Cervera, y otro en Agramunt.
  • Veguerío de Manresa, y los Sotsveguerìos de Berga, Llussanès, y Moyà un Corregimiento, su Corregidor con un Teniente en Manresa, y otro en Berga.
  • De todos los expressados Corregimientos me reservo la nominacion; y en los demàs Lugares habrà Bayles, que nombrarà la Audiencia de dos en dos años, y sobre los Salarios, que han de haver, y residencia, que se les ha de tomar, consultarà la Audiencia con relacion, de lo que antiguamente havia en Cataluña.
  • Los Corregidores han de tener un Aguazil Mayor, y en las Causas Criminales nombraràn a un Fiscal, y en los Lugares de su Distrito podràn hazer Causas, y prifiones, à prevencion con los Bayles.
  • En la Ciudad de Barcelona ha de haver veinte y quatro Regidores, y en las demàs ocho, cuya nominacion me reservo, y en los demàs Lugares se nombraràn por la Audiencia, y en el numero que pareciere, y se me darà cuenta, y los que nombràre la Audiencia han de servir un año.
  • Los Regidores tendràn à su cargo el Govierno Politico de las Ciudades, Villas, y Lugares, y la Administracion de sus Proprios, y Rentas, con que no puedan hazer enagenacion, ni cargar Censos, sino es con licencia mia, ù del Tribunal, à quien lo cometieremos, y los que entraren nuevos recibiràn las Cuentas de los que acaban, con assistencia del Corregidor, ò Bayle, el qual harà execuciones sobre alcances sin retardacion.
  • Los Corregidores en los Lugares de su Distrito, y los Bayles en los de su Jurisdiccion, teniendo noticia de que algunos Regidores han faltado à su obligacion en el oficio; haràn Sumaria secreta, y sin passar à prision, ni embargo, la remitiràn al Fiscal Civil, à cuya instancia, ù de la Parte interessada, se podrà proceder contra los Regidores, en lo que huveren faltado à sus oficios, y los Juezes seràn los Ministros de la Audiencia Civil, los quales podràn tambien proceder sobre esto de oficio.
  • Los Regidores no podràn juntarse, sin assistencia del Corregidor, ò Bayle; y los Gremios de Artesanos, ò Mercaderes, y qualesquiera otros, deveràn para juntarse avisar al Corregidor, ò Bayle, para que assista, ò embie Ministro suyo à la Junta, à fin que se eviten dissensiones, y todo se trate con la quietud que es justo.
  • Hallandome informado de la legalidad, y pericia de los Notarios del Numero de Ciudad de Barcelona, mando que se mantenga su Colegio; y si sobre sus Ordenanzas, y lo demàs huviere algo que prevenir, se me consultarà por la Audiencia. Y ordeno, que uno de los Ministros de la Audiencia Civil sea Protector, y assista en todas las Juntas del Colegio, y se avisarà antes de tenerlas.
  • En el Canciller de Competencias, y Juez llamado del Breve, ni en sus Juzgados, no se harà novedad alguna por parte de mi Real Jurisdiccion, como ni tampoco en los Recursos, que en materias Eclesiasticas se practican en Cataluña.
  • Todos los demàs Oficios, que havia antes en el Principado temporales, ò perpetuos, y todos los Comunes, no expressados en este mi Real Decreto, quedan suprimidos, y extinctos, y lo que à ellos estava encomendado, si fuere perteneciente à Justicia, ò Govierno, correrà en adelante à cargo de la Audiencia: Y si fuere perteneciente à Rentas, y Hacienda, ha de quedar à cargo del Intendente, ù de la Persona, ò Personas que Yo diputàre para esto.
  • Pero los Oficios Subalternos, destinados à las Ciudades, Villas, y Lugares para su Govierno Politico, en lo que no se opusiere à lo dispuesto en este Decreto, se mantendràn, y lo que sobre esto se necessitàre de reformar, me lo consultarà la Audiencia, ò lo reformarà, en la forma que se dize al fin, respecto de Ordenanzas.
  • Por los inconvenientes, que se han experimentado en los Sometenes, y juntas de gente armada, mando que no haya tales Sometenes, ni otras juntas de gente armada, so pena de ser tratados como Sediciosos, los que concurieren, ò intervinieren.
  • Han de cessar las prohibiciones de estrangerìa, porque mi Real intencion es, que en mis Reynos las Dignidades, y Honores se consieran reciprocamente à mis Vassallos, por el merito, y no por el nacimiento de una, ò otra Provincia de ellos.
  • Las Regalias de Fabrica de Monedas, y todas las demàs, llamadas Mayores, y Menores, me quedan reservadas; y si alguna Comunidad, ò Persona particular tuviere alguna pretension, se le harà Justicia, oyendo à mis Fiscales.
  • En todo lo demàs, que no està prevenido en los Capitulos antecedentes de este Decreto, mando, se observen las Constituciones, que antes havia en Cataluña, entendiendose, que son establecidas de nuevo por este Decreto, y que tienen la misma fuerza, y vigor, que lo individualmente mandado en él.
  • Y lo mismo es mi voluntad se execute, respecto de el Consulado de la Mar, que ha de permanecer, para que florezca el Comercio, y logre el mayor beneficio el Pais.
  • Y lo mismo se observarà en las Ordenanzas, que huviere para el Govierno Politico de las Ciudades, Villas, y Lugares, en lo que no fuere contrario à lo mandado aquì, con que sobre el Consulado, y dichas Ordenanzas, respecto de las Ciudades, y Lugares, Cabezas de Partido, se me consulte por la Audiencia, lo que consideràre digno de reformar, y en lo demàs lo reforme la Audiencia.
  • Por tanto, os mando, que luego que recibais esta mi Cedula, guardeis, cumplais, y executeis, y hagais guardar, cumplir, y executar, sin que en manera alguna se controvierta todo lo en ella expressado, en la conformidad, que se contiene, consultandome promptamente en los casos, y cosas que se limitan, y exceptùan, para que enteramente quede arreglado, y perfectamente establecido el Govierno Economico, y Politico de esse Principado, y se mantengan mis Vassallos en una uniforme paz, y quietud, y se administre rectamente la Justicia, que es el fin principal, y lo que siempre he deseado, haziendo poner esta mi Real Cedula en el Archivo de essa Audiencia, para la mayor seguridad, permanencia, y estabilidad, y que en todos tiempos conste de esta mi Real resolucion; de la qual hareis sacar el traslado, ò traslados, que conduxeren, y fueren necessarios, para que se consiga, y tenga efecto lo resuelto por Mi; à los quales, estando autorizados, y legalizados en forma, se les darà entera fee, y credito, como si fuesse à esta mi Real Cedula original, que assi procede de mi Real voluntad. Dado en Madrid à diez y seis de Enero de mil setecientos y diez y seis.

YO EL REY.

Yo Don Lorenzo de Vivanco Angelo, Secretario del Rey y nuestro Señor, le hize escrivir por su mandado.

Registrada.

Salvador Narbaez, Teniente de Canciller Mayor.
Salvador de Narbaez

El Marquès de Andia. Don Garcia Perez de Araciel. El Marquès de Aranda. El Conde de Xerena. Don Alvaro Joseph de Castilla.

V. Mag. manda al Governador, Capitan General de Cataluña, y al Regente, y Oidores de la Audiencia de aquel Principado, guarden, y observen lo resuelto por V. Mag. en Decreto de nueve de Octubre proximo, en que fue V. Mag. servido resolver se formasse la Audiencia, con lo demàs que aquì se expressa.

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