Ley de 19 de Septiembre de 1896 de Protección de los Pájaros

Ley de 19 de Septiembre de 1896 por la que se dictan normas para la Protección de los Pájaros

DON ALFONSO XIII, por la gracia de Dios y la Constitución REY y de España, y en su nombre y durante su menor edad la REINA Regente del Reino;

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1.º: Los tordos serranos y los demás pájaros ó aves salvajes que les igualen ó superen en tama­ño, se podrán cazar con estricta sujeción á lo establecido por la ley de Caza de 10 de Enero de 1879; entendiéndose que respecto de las aves de rapiña diurnas, como los milanos, halcones, águilas y quebrantahuesos, y las urracas y cucos no regirá la veda que establece su art. 17, y podrán cazarse durante ella de todos modos, menos á tiros.

Las aves de rapiña nocturnas, los tordos de torre y los demás pájaros de menor tamaño, se declararán insectívoros, y no podrán cazarse en tiempo alguno, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del mencionado art. 17.

Art. 2.°: En las puertas de los Ayuntamientos se pondrá un cuadro en que se lea:

«Los hombres de buen corazón deben proteger la vida de los pájaros y favorecer su propagación. Protegiéndolos, los labradores observarán cómo disminuyen en sus tierras las malas hierbas y los insectos. La ley prohíbe la caza de pájaros y señala pena para los infractores.»

En las puertas de las Escuelas se pondrá un cuadro en que se lea:

«Niños, no privéis de la libertad á los pájaros; no los martiricéis y no les destruyáis sus nidos. Dios premia á los niños que protegen á los pájaros, y la ley prohíbe que se les cace, se destruyan sus nidos y se les quiten las crías.»

Art. 3.°: La acción para denunciar las infracciones de esta ley es pública.

Art. 4.°: No se permitirá transportar más de dos ejemplares de los pájaros á que se refiere el párrafo segundo del art. l.°, sin permiso escrito y sellado del Alcalde de un pueblo.

Art. 5.°: Contra las denuncias de los guardas jurados no se admitirá prueba en contrario.

Art. 6.°: Los Alcaldes penarán con multas de 2 á 5 pesetas á los que en la vía pública retengan ó martiricen á algún ejemplar de los pájaros comprendidos en el párrafo segundo del art. l.° El transporte de tres ó más de esos pájaros vivos ó muertos, ó la venta anunciada ó realizada en la vía pública, lo penarán con multas de 5 á 10 pesetas.

Art. 7.°: El que destruya los nidos de los pájaros comprendidos en el párrafo segundo del art. l.°, será castigado con multa:

Por primera vez de 2 á 5 pesetas.
Por segunda vez de 5 á 10 pesetas.
Por tercera vez de 10 á 20 pesetas.
El que delinca por cuarta vez será considerado como reo de daño y entregado á los Tribunales.

Esta penalidad la podrán imponer los Alcaldes ó los Jueces municipales en juicio de faltas indistintamente; pero un mismo hecho no podrá ser penado por las dos Autoridades; la resolución de una de ellas producirá la excepción de cosa juzgada.

Art. 8.°: Las resoluciones de los Alcaldes, por virtud de lo dispuesto en los artículos 6.° y 7.°, son inapelables.

Serán adoptadas libremente sin forma de juicio. Si los multados se niegan á satisfacer la multa impuesta, el Alcalde oficiará al Juez municipal para que la haga efectiva por la vía de apremio.

En este caso las costas serán impuestas al multado.

Art. 9.°: Las denuncias contra los infractores del párrafo segundo del art. l.° se presentarán á los Jueces municipales, los cuales, después de dar el oportuno recibo, las sustanciarán y fallarán en el forzoso plazo de cinco días en juicio verbal, imponiendo multas de 5 á 15 pesetas.

Art. 10.: Los útiles con que pretendiera cazar el presunto infractor del párrafo segundo del art. l.°, si es condenado, serán quemados ó destruidos en su presencia; pero si es arma de fuego podrá recobrarla en el acto, entregando 25 pesetas en papel de multas. Si no lo hubiera en el pueblo, quedará obligado á presentarlo en el plazo de ocho días.

Art. 11.: Todas las multas se satisfarán en papel de pagos; los insolventes mayores de diez y ocho años sufrirán un día de prisión, si se les impuso la multa de 2 pesetas, y si fuese mayor, por cada porción de 2’50.

Art. 12.: Los padres ó representantes legales de los infractores serán responsables civil y subsidiariamente por sus hijos ó representados menores de diez y ocho años, y los amos de las que cometan sus criados de la misma edad.

Art. 13.: Los pájaros de que se apodere la Autoridad, á virtud de lo dispuesto en el art. 6.°, se soltarán para ver si están en condiciones de recobrar su libertad.

Art. 14.: La acción para perseguir las infracciones de esta ley prescribe á los treinta días de haberse cometido.

Art. 15.: Los Gobernadores y los Presidentes de Audiencia territorial castigarán, con arreglo á sus facultades, á los respectivos subordinados que demuestren poco celo en la aplicación de esta ley.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en San Sebastián á diez y nueve de Septiembre de mil ochocientos noventa y seis.
YO LA REINA REGENTE

El Ministro de Fomento,
Aureliano Uñares Silvas.

Publicado en la Gaceta de 26 de septiembre de 1896.

Notas de vigencia

Promulgada y sancionada el 19 de septiembre de 1896.
Publicada en Gaceta nº 270 el 26 de septiembre de 1896, página 112326.
Derogados los preceptos penales sustantivos por disposición derogatoria única, 1º e) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
No obstante lo anterior, el resto de preceptos no penales siguen, en teoría, vigentes, salvo que se opongan a la Constitución o cualquier otra Ley o norma de rango superior.

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