Ley Constitutiva de los Cabildos Insulares

Ley Constitutiva de los Cabildos Insulares (de 11 de Julio de 1912)

Nota: Algunas normas más actualizas que hacen referencia a Canarias son las siguientes:

Texto de la Ley

  • Artículo 1º: El territorio de la Nación española que constituye el Archipiélago canario, cuya capitalidad reside en Santa Cruz de Tenerife, conservará su unidad, atendiéndose a los servicios públicos en el modo y forma que se determina en esta ley.
  • Artículo 2º: El Archipiélago canario mantendrá su organización actual en los ramos militar y judicial, continuando como hasta aquí establecidas, con jurisdicción en todo él, la Capitanía General en Santa Cruz de Tenerife y la Audiencia territorial en Las Palmas
  • Artículo 3º: Completando su organización, se establecerá por el Ministerio de la Guerra un Gobiernoi militar en la isla de La Palma, que será desempeñado por un general de brigada.
  • Artículo 4º: Para facilitar la más pronta y económica administración de los asuntos judiciales, por el Ministerio de Gracia y Justicia se creará una Audiencia provincial en Santa Cruz de Tenerife, en iguales condiciones que las existentes en las demás capitales de provincia, con facultades para el nombramiento de los jueces, fiscales, y adjuntos de los Tribunales municipales de Tenerife, Palma, Gomera y Hierro, funcionando en ella el Tribunal Contencioso-administrativo.
Para la celebración de los juicios orales en lo criminal, continuarán actuando las secciones como hasta aquí. constituyéndose en las poblaciones del Archipiélago indicadas por la ley.
Por el Ministerio de Gracia y Justicia se crearán Juzgados de primera instancia e instrucción en los pueblos de Los Llanos, en la isla de La Palma, en las capitales de las islas de Hierro y Fuerteventura, uno en Icod de la isla de Tenerife, y habrá dos en Las Palmas, que se denominarán de Triana y Vegueta. La creación de los nuevos Juzgados no alterará el número de Diputados provinciales que corresponda a elegir en cada isla o comarca.
  • Artículo 5º: Se crearán Corporaciones administrativas denominadas Cabildos Insulares en cada una de las siete islas que forman el Archipiélago canario.
El Cabildo Insular tendrá un número de vocales proporcional a la población de su isla respectiva, siendo los de Tenerife y Gran Canaria uno por cada 5.000; los de La Palma, uno por cada 2.000, y los de las cuatro islas restantes, uno por cada 1.000.
La elección de los vocales se hará por sufragio directo en el plazo de dos meses, a contar desde la publicación del reglamento de esta ley, renovándose en lo susesivo por mitad cada dods años en la época de la elección bienal de los Ayuntamientos.
Las atribuciones de los Cabildos serán:

a) Propias, o sea, de la exclusiva competencia de los mismos. Las que el artículo 74 de la ley Provincial atribuye a las Diputaciones provinciales, en cuanto sea propio y peculiar de cada una de las islas.
b) Como Corporaciones de categoría superior a losd Ayuntamientos, las que se atribuyen a las Diputaciones y Comisiones provinciales por los artículos 75 de la ley Provincial, y 7, 10, 76 y 165 de la ley Municipal y Real decreto de 24 de marzo de 1891.
c) Funciones consultivas en materia de aguas, fomento, instrucción, sanidad, beneficencia y obras públicas, en todo lo que respecta a cada una y según se determina en el artículo 102 de la ley provincial.
La hacienda de los Cabildos Insulares estará constituida:
Primero: Por los recursos que procedan, así de rentas o productos de toda clase de bienes, derechos o capitales que por cualquier concepto les pertenezcan y no formen parte hoy de la Hacienda provincial o de establecimientos que dependan de los Cabildos, como las obras públicas, instituciones o servicios costeados de sus fondos.
Segundo: Por las subvenciones voluntarias de los Ayuntamientos.
Tercero: Por los arbitrios y demás recursos autorizados por la ley Municipal de los Ayuntamientos, previo informe de los mismos.
Los Cabildos Insulares consignarán como primera partida de su presupuesto anual la suma que les haya sido repartida por las Diputaciones provinciales en concepto de contingente.
Un reglamento dictado por el Gobierno dentro del plazo de cuatro meses a partir de esta ley, determinará el funcionamiento de los Cabildos Insulares, el carácter de sus resoluciones y los recursos que contra los mismos proceda.
Para asuntos de interés común a dos o más islas se autorizan las mancomunidades de Cabildos.
  • Artículo 6º: La Diputación Provincial del Archipiélago canario funcionará con arreglo a lo prevenido en la ley Orgánica de 29 de agosto de 1882 y demás disposiciones vigentes en todo lo que sea compatible con lso Cabildos Insulares.
El Gobierno podrá establecer delegaciones en el Archipiélago canario con arreglo a las disposiciones vigentes.
  • Artículo 7º: Se crearán en la ciudad de Las Palmas una Jefatura de Obras Públicas y organismos para los servicios económicos del Estado con iguales funciones que los establecidos en las capitales de provincia. En cada isla menor se creará una Depositaría-Pagaduría.
Se creará un distrito forestal en Las Palmas y una oficina auxiliar del distrito forestal, hoy existente, en Santa Cruz de La Palma.
Esta última tendrá además una Administración-Depositaria, una oficina auxiliar de Obras Públicas, una Administración de Correos en Santa Cruz de La Palma y una estafeta de Correos en Los Llanos. Se creará una oficina auxiliar en Arrecife.
Por el Ministerio de Hacienda se creará una Admnistración subalterna en Arrecife y por el de Fomento se creará una Granja Agrícola en Guía de Gran Canaria. Y se creará una hijuela de la Granja Agrícola de Canarias en el Valle de la Orotava.
  • Artículo 8º: Se autoriza al Ministerio de Instrucción pública en La Laguna para establecer centros docentes en relación con las necesidades del Archipiélago.
Se crearán Escuelas de Artes y Oficios en las islas de La Palma, Lanzarote y Gomera, y una Escuela de Comercio en Las Palmas.
La Escuela municipal de Artes y Oficios que existe en Santa Cruz de Tenerife se elevará a Escuela del Estado, ingresando su profesorado en el escalafón oficial.
  • Artículo 9º: La provincia de Canarias elegirá tres Senadores como actualmente. En cada isla y ante las Secciones de la Junta provincial del Censo, votarán los respectivos compromisarios y diputados provinciales y el escrutinio general se verificará en la capital de la provincia.
La división electoral para Diputados a Cortes será la siguiente:
1º La de Tenerife formará un distrito que elegirá tres Diputados; las de La Palma nombrará uno, como actualmente, y las de Gomera y Hierro constituirán cada una un distrito, eligiendo su Diputado; estableciéndose Secciones independientes de la Junta provincial del Censo, las que han de funcionar en SantaCruz de La Palma, en San Sebastián de La Gomera y en Valverde. Si en censo de población de la isla de La Palma acusase cifra mayor a 50.000 almas, elegirá dos Diputados: uno por el distrito de Santa Cruz de La Palma y otro por el distrito de los Llanos.
2º La isla de Gran Canaria fomará un distrito que elegirá tres Diputados, la de Lanzarote uno y la de Fuerteventura otro, constituyendo Secciones independientes de la Junta provincial del Censo que deben establecerse en Arrecife y Puerto Cabras.
  • Artículo 10º: Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que promulgada la presente ley requiera a la Sociedad Arrendataria de Tabacos para convenir el restablecimiento de lo estipulado en la base 8ª del contrato que se celebró el 20 de octubre de 1900 entre el Estado y dicha Compañía, por la cual se adquirirán anualmente hasta 100.000 kilogramos de tabaco en rama de producción canaria, y para convertir también la venta comisión del tabaco elaborado de la provincia.
En su virtud, quedan derogadas las Reales órdenes del 23 de noviembre de 1899; 19 de febrero y 1º de noviembre de 1903, y el tabaco en rama producido y cultivado en Canarias, y la elaboración del mismo por la industria del país se considerará como producción española, quedando, por tanto, comprendido entre los demás productos exceptuados que se enumeran en el artículo 7 de la ley de 5 de marzo de 1900, siempre que el referido tabaco en rama sea destinado a las fábricas del monopolio, y el elaborado a la venta en comisión por la Sociedad Arrendataria. Dicha comisión se fijará por el Ministro de Hacienda, a propuesta de la Compañía, pues nunca podrá exceder del 25 por 100 sobre el precio convenido para la venta al público del producto elaborado.
  • Artículo 11ª: Sin prejuicio de las actuales franquicias arancelarias, que disfruta elArchipiélago canario, se autoriza al Ministro de Hacienda para establecer en las ciudades de Santa Cruz de Tenerife, Las Palmas, Santa Cruz de La Palma y Arrecife, zonas libres para las mercancías de tránsito a plazas extranjeras.
  • Artículo 12º: La nueva organización determinada por esta ley sólo podrá ser modificada por otra Ley.
DISPOSCIONES TRANSITORIAS
  • Primera: Dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley se convocarán las elecciones de Diputados a Cortes por los nuevos distritos de Lanzarote, Gomera, Fuerteventura y Hierro.
  • Segunda: La organización establecida por la presente ley quedará dentro del término de seis meses, debiendo dictar el Gobierno, con la conveniente anticipación, las disposiciones reglamentarias que juzque pertinentes.
  • Tercera: Cuidará también el Gobierno, al organizar los servicios administrativos de Canarias, de unificar las gratificaciones de residencia y cómputo, el tiempo de servicio de que disfrutan los funcionarios del Estado en dichas islas, fijando las que deben percibir desde la fecha indicada en la primera de estas disposiciones.
ARTÍCULOS ADICIONALES
  • Primero: Esta ley no empezará a regir mientras no se dicte el Reglamento de los Cabildos Insulares, el cual quedará publicado en el improrrogable término de cuatro meses.
  • Segundo: Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento y ejecución de la presente ley.

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