Fuero de Molina de Aragón

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Fuero de Molina de Aragón de 1112 o Carta puebla de Molina de Aragon

Prefacio del Fuero de Molina de Aragón de 1112

Segun D.Pelayo, obispo de Oviedo, Molina Cabo de Aragón la fundo uno de los capitanes romanos que edificaron a Toledo, donde ahora esta, que se llamaron Tolemon y Brut. o, el año de la Xreación del mundo CUATRO MIL CIENTO VEINTE, que fue MIL AÑOS, antes de la venida del Hijo.

Dice D.Rodrigo, Arzobispo de Toledo, que a Molina de Cabo de Aragón la edificó, donde ahora esta, el Conde D. Almeirique o Almerich, y dona Ermesenda, su mujer, en la era del Cesar, de MIL CIENTO CINCUENTA, que es el año de nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo de MIL CIENTO DOCE.

Sepan cuantos esta carta vieren como yo, Doña Ermessenda, Condesa de Molina y de Mesa, estando en cabal salud, en mi buena memoria y en mi buen entendimiento, para hacer bien merced a nuestro concejo de Molina.

Sea maldito de Dios Padre y de la muy bien aventurada Madre Santa María, y de toda la corte del cielo, y sórbalo la tierra, así como hizo a Datán e Avirón, y caiga en el fondo de los infiernos con Judas el traidor, para que nunca salga. Y porque esto sea firme y no haya dudas, os mando dar este privilegio, sellado con mi sello colgado, y mande a Lope García, escribano público de Molina, que pusiese en el su signo, en testimonio. Hecho el miércoles, a ocho días del mes de abril. Era de MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN AÑOS.

Testigos: Juan Gonzalo Pérez, Pero Pérez. Yo el dicho escribano hice en ella mi signo.

Prólogo

En el nombre de Dios y de la divina piedad. Es a saber: del Padre del Hijo y del Espíritu Santo amen. Yo el conde Almerich halle un lugar muy antiguo desierto, el cual quiero que se apoblado, y en el sea Dios adorado y fielmente rogado.

Quiero que los hombres que en el poblaren lo tengan en heredad para ellos y sus hijos, con todo su término yermo y poblado, con sus montes y con aguas y con molinos.

Doilos en fuero que aquellos que allí poblaren y casas hicieren, si irse de alli quisieren puedan vender su casa y heredades, y vallan francos donde quisieren.

Doilos en fuero que el vecino que en Molina que caballo y armas de fuste o de hierro, o casa poblada, o mujer e hijos en Molina tuviere no pechen ninguna cosa.

Doilos en fuero que el vecino que en Molina casa poblada dentro tuviere, sea escusado de pecho, y no penche sino en la labor de los muros.

Y el aldeano que poblare en la villa por casa que tenga en pennos ni por alquiler no sea escusado, mas por su casa propia, y primero sea en la villa morador con mujer y con hijos por un año, y aquel año penche, y desde adelante sea escusado como vecino de Molina.

Doilos en fuero para siempre que todos los vecinos de Molina, caballeros y clérigos y otros, reciban sendos cahizes de sal cada año y den en precio de estos cahizes sendos mencales, y que reciban estos cahizes en trayt o en almayay con vuestro escribano y el mío, y quien de otra manera tomare pendre cien maravedis.

Yo el Conde Almerich doilos en fuero que siempre de mis hijos o nietos un señor hayan, aquel que a vos plazca y bien os haga, y no hayan sino un señor.

Despues de mis días, que Molina tuviere así en Zafra y todos los otros castillos poblados y yermos que en su termino no hagan partición mis hijos y mis nietos ni otros parientes míos de los castillos de Molina.

Quien en Zafra poblare o en otros castillos de Molina a fuero de Molina pueble y peche, según los otros vecinos de Molina pecharen.

Y el cayat que tuviere en Zafra u otro castillo de termino de Molina por la querella que de el hubieren.

Capítulos

CAPÍTULO PRIMERO – DE LOS PORTAZGOS

El mercader que viniere a Molina penche portazgo: por troxiello un maravrdí: por carga de cera y de óleo dos mencales: por carga de cordoban y de guadamacin, un maravedí, y por otra cosa que carga fuere dos mencales, por caballo y mulo un mencal. Por yegua medio mencal. Por buey y asno, ocho dineros. Por puerco, carnero, oveja y cabra, dos dineros.

Todo mercader que a Molina viniere y del camino no saliere, y no hubiese pagado portazgo, en pos de el salieren y donde lo hallaren penche su portazgo sin calonnia.

Quien troxiello tirare penche mil maravedis y san quemadas sus casas, y la mitad de los maravedis sean del señor de la villa, y la otra mitad sea del Concejo y de los alcaldes, y envíen su nombre y apellido a las aldeas y préndalo; y la aldea que lo supiere y no saliere en su persecución penche a la otra aldea lo que se perdiere. Y si el mercader dijere que no salieron en pos de el, juren de la aldea cinco.

CAPÍTULO SEGUNDO – LOS VECINOS DE MOLINA NO PECHEN

Todo hombre de Molina que ganado u otra cos comprare de cualquier tierra y lo traiga a Molina no peche portazgo.

Si alguno viniere a molina con pan o vino u ollas no peche portazgo.

CAPÍTULO TERCERO – DEL PALACIO DEL CONDE

Queremos que otro palacio no haya en Molina sino el del Conde.

Todo hombre que en Molina poblare, tal fuero y tal calonna haya como vecino de Molina, sino fuere el Conde, sus hijos y su palacio.

Si algún hombre su palacio rompiere o derribare penche quinientos sueldos. El señor de Molina o el merino que alguna cosa demandare al vecino de fiador al juez, y haga el vecino juicio con el fiador y no con su señor.

Si constreñido fuere por mano del juez, el fiador coxgan del todo aquello que fueren de coger.

CAPÍTULO CUARTO – DE LAS HEREDADES DEL PALACIO

Todas las heredades del palacio hayan tal callonnia como las de los vecinos sino como dicho es aquel Palacio del Conde. Si ganado de los hombres de Molina se volviere al ganado de palacio apártenlo sin callonnia.

Montazgo de todo término de Molina sea mitad de palacio y la otra mitad del Concejo de Molina.

Queremos que Palacio no firme ninguna cosa sobre los vecinos de Molina, y los vecinos de Molina sobre Palacio.

Queremos que el Palacio de Pero Pardo y de Doña Sancha nunca entren sayon.

CAPÍTULO QUINTO – DE LOS QUE ALGO DEMANDAREN EN CONCEJO

Yo el Conde Almerich dóilos en fuero que si alguno demandare algo en Concejo y no le den cosa, y si alguno del Concejo dijere de el de, penche aquello que mandare y a los alcaldes sesenta sueldos.

Queremos que los hombres de la villa no hagan poderío de mandar ni de dar a ningún hombre fueras al Conde o al señor.

Los aldeanos manden y den cuanto se quisiere, y si alguno lo contradijere en la cuenta no le sea dado.

El Concejo de Molina no de pedido a portero ni a otro hombre en todo el año sino al Conde o al señor de la villa, sino un día en el año. Es a saber: el primer mercado después de la fiesta de San Miguel, y aquel día en el cual todos se llegaren y no contradijere alguno. Aquello vala. Y si alguno contradijere no vala ni peche por aquello el alcalde ni el demandador ni otro por el. Y el juez y los alcaldes coxgan aquella calonna y el querelloso haya la cuarta parte.

Queremos que el vecino de Molina no haga pedido sin mandamiento de Concejo Mayor, y si lo hiciere penche cien maravedis, y aquel que le diere alguna cosa penche sesenta sueldos.

De aquella cosa que fuere presentada por el Concejo al Conde haya el juez el diezmo.

CAPÍTULO SEXTO – QUE TODO VECINO DE MOLINA PUEDA IR

Todo vecino de Molina vaya a la collacion que quisiere, mas por cuantos fueren en cada collacion por tantos pechen en todo servicio del Conde y en todo otro pencho y en dado de caballeros cuanto acaeciere.

CAPÍTULO SÉPTIMO – QUE NO RESPONDAN LOS PADRES POR LOS HIJOS

Todo hombre que sus hijos o sus hijas hubiere legítimamente casados, los padres de ellos no respondan por ellos mas. Y si el padre ola madre finare el que viviere de aquel día que partiere con ellos en adelante no respondan por ellos por ninguna vuelta.

CAPÍTULO OCTAVO – ELQUE FUERE PENDRADO

Todo hombre que fuere pendrado pueda dar fiador sobre su pendra y haga jucio en Molina, y si no quisieren concederle fiador ayudele el Concejo y tirenle la pendra al pendrador y no haya callonnia.

Si el Concejo noquisiere ayudar salga el fuera y finquen sus hijos y su mujer inoradores en la villa, y pendre por el Concejo hasta que haya todo su derecho y por aquello no se torne ninguno a su mujer ni a sus hijos.

CAPÍTULO NOVÉNO – DEL HOMICIDA QUE VINIERE

Si algún enemistado poblare Molina y sus enemigos vinieren en pos de el a poblar aconjanlos o vayanse y no pueblen aqui.

CAPÍTULO DÉCIMO – DE LOS CLERIGOS QUE NO VAYAN

Toda clérigo que en Molina morare no vallan en apellido ni en cabalgada. Más si el clérigo tuviere hijo o nieto en su casa que pueda ir en apellido, vaya, y si no fuere penche calonna.

Los clérigos de Molina den a su obispo tercia de pan, de vino y de corderos, y de otras cosas den tercia.

Los clérigos de Molina no vayan a cabildo a ninguna tierra, mas hayan concilio en su ciudad con sus obispo.

Todo clérigo que fuere en entredicho por algún caso de fiadores que harán derecho en cabildo con su obispo, y si no le quisieren los fiadores coger, cante sus horas y no haya calonnia.

Todo clérigo que fuese preso por algún caso sea juzgado por mano de su obispo.

Todo clérigo de Molina que tuviere hijos sean herederos, y si hijos no tuvieren hereden sus parientes.

Clérigo de Molina no sea pendrado en ninguna tierra si no fuere por su deudo propio.

Si los vecinos de Molina no quisieren coger fiador al clérigo, no sea vedado ni la iglesia de su collacion.

CAPÍTULO UNDÉCIMO – QUE HEREDE HIJO AL PADRE

Todo vecino de Molina herede hijo al padre y padre a hijo, y torne raíz a raíz. Los hermanos que no tuvieren partido, y alguno de ellos muriere, hereden de el sus hermanos, y si partido tuvieren, hereden de el padre o la madre.

Quien tuviere hijo que no fuere de mujer velada, reconozca al hijo en Concejo, y si no lo hiciere no herede.

Fornezino non herede.

Quien perdiere padre o madre o pariente alguno de los cuales tenga que heredar, y no demandare parte dentro de dos años, desde adelante no respondan por ello.

Todo hombre que en aldea morare y tenga una yunta de bueyes, de un cahíz de décima, fueras tirada tempestad de fuego y de piedra, y quien mas tuviere de mas.

Todo vecino que tuviere dos yuntas de bueyes con su heredad y cien onzas, tenga caballo de silla. Si no tuviere ganado y tuviere heredad que valga mil mencales tenga caballo de silla. Quien tuviere una yunta de bueyes con su heredad y cincuenta onzas tenga caballo cual pudiere.

Quien heredad ajena por fuerza entrare y por mesura no la dejare cuando la demandaren, y después fuere forzado por juicio peche sesenta sueldos.

Todo hombre que vendiera heredad, cóbrela en la collación del comprador el día del domingo, después de misa, pues de otra manera no valga.

Todo hombre que heredad tuviera por año y dia y no se la demandaren en este espacio, firme con cinco hombres buenos que fue poseedor por un año y un dia, sin arte y sin engaños, y que no sean retados los dichos cinco hombres buenos. Y si firmare con dos buenos hombres sean retados y respondan; si no respondieren no cumplan; y si de estos cinco fueren los dos muertos, los tres vivos firmen, que sin aquellos dos vivos fueren u la verdad quisieran decir esto otorgarían y cumplan, y no sean retados, y en juicio diga si firmó con cinco o con dos, y si el inquisidor hiciere suya la heredad y despues venciere sea en voluntad del tenedor de darle el precio o la heredad.

los éxidos de la villa o de las aldeas sean demandados al fuero de Molina, así como primero los demandaban, y respondan aquellos que los tuvieren o los defendieren.

Todo hombre de Molina que trajere moros de otra tierra de guerra y aquellos en su aldea poblaren suyos sean a mandar.

Quien tuviere tornadizos en su heredad, si hijos tuvieren hereden aquellos; si hijos no tuvieren herede el señor de la heredad.

Todo vecino de Molina que hijos no tuviere, sus bienes los hereden sus parientes; si no tuviere parientes, aquella collación donde fueren tomen todo lo suyo y denlo por su alma.

El que hiciere fuerza en casa ajena échenles las suyas en tierra, y si no tuviere casas el que la fuerza hizo peche el doble al querelloso, tanto cuanto las casas del forzado valen, y si no tuviere con que cumplirlo, préndalo y métanlo en prisión hasta que cumpla aquel pecho, y si hasta tres nueve dias no pagare el pecho no coma ni beba hasta que muera.

Todo hombre que hiciere fuerza peche lo doblado al querelloso y encima sesenta sueldos. Y si negare y no lo pudieren probar, hasta en diez mencales, jure con dos vecinos; de diez mencales arriba con cinco vecinos.

Quien forzare ganado que trajeren por el año, penche el año doblado y diez mencales encima sesenta sueldos. Y si no pudieren firmar jure con cinco. Estas son las fuerzas: quien entrare por fuerza en casa ajena, el señor de la casa defendiendo, o alguno de su compañia, o quien abriere puerta por fuerza, o quien subiere por pared o techo.

En este capítulo sobre dicho hay tres fuerzas

El que quisiere firmar o tuviere que firmar en Molina, en la villa, firme con tres vecinos o hijos de vecinos. Fuera de la villa firme con dos.

Hombres de Molina que fueren en cabalgada, primero coxgan todas sus ganancias y despues quinten, y no den sino un quinto, y no den quintos si no den cautivos y den ganados, y si alguna cosa dieren por amor de Dios no den deste quinto, los peones den la setima parte por quinto. Caballeros o peones que alcayat prendieran reciban por el cien maravedis alfonsis, y el alcayat sea del señor de la villa. Caballero de Molina que hiciere amanteniente reciba por ello diez mencales.

Cuando salieren y cabalgaren tres hombres o cuatro, o el que escogieren por mayor aconsejare refrenar las campanas, si por ventura estos hombres mataren o caballo hirieren, no sean homicidas ni pechen calonna, y si alguno de ellos hiciere o algún escarnecimiento hiciere en dicho o en hecho, peche cincuenta maravedis, y si no se lo pudieran firmar jure con doce vecinos.

Ninguno traiga otra señal si no la del Conde o la del Concejo, y todos aquel guarden y sean y anden.

El caballero que no fuer en apellido penche cinco mencales. Y si fuere y no llevare lanza o escudo peche cinco mencales.

El peón que no fuere en apellido peche dos mencales y medio, y si fuere y no levare lanza o azcona peche dos mencales y medio.

Mujer que casada fuere no haya poderío de vender ni de empeñar ninguna cosa sin amdamiento de su marido.

Vecino de Molina que tomare mujer de por sus arras veinte maravedis, y lo que mas demandare no le valga; y después de la muerte ninguno peche arras. Vecino de Molina non sea alcayat, nin merino, nin arcidiano, nin dean.

El que sobrevelador fuere no se alce a fuero de Molina. Después de medio año nos responda si no fuere sobrelevador de pastor o de quintero, o de siervo de ganado que compre o de toda compra.

Vecino de Molina no tenga voz sino la suya propia o de hombre que comiere su pan; el juez y los alcaldes den un hombre bueno a aquel que no supiere tener su voz a puerta del juez o en la cámara.

CAPÍTULO DUODÉCIMO – DE PONER JUEZ Y ALCALDES

Yo el Conde Almerich doivos en fuero que vos el Concejo de Molina siempre pongáis juez y alcaldes en cada un año de cada una collación, empezando en la fiesta de San Miguel hasta un año, acabando en aquella misma fiesta. Y estos alcaldes sean por honra y provecho de toda Molina, así a los menores como a los mayores, y sean buenos y firmes y justicieros, ayudando a ellos el Conde Almerich y todo el Concejo de Molina, y ninguno no haya vergüenza de juzgar derecho o decir verdad y hacer justicia según su albedrío y según su consejo. Ni por dineros, ni por ayuda, ni por comer, ni por beber, ni por parentesco, ni por bando, mas todos digan verdad, así por los menores como por los mayores. Y aquellos que esto hicieren, en su vida de Dios sean benditos y hasta en la fin en buenas obras perseveren, y después hayan vida perdurable, amen.

Y aquellos que no quisieren cumplir está prescripción y la quieran corromper, sean mentirosos y en el profundo de los infiernos y en el Concejo de los demonios con Judas el traidor hayan ración. Y cada uno de los dichos alcaldes reciban por soldada cuarenta mencales, y parte de las calonnas del Concejo, y por aquello sirvan al Concejo en todos los negocios y ninguna otra cosa del Concejo reciban.

Todas calonnas que por juicio fueran vencidas sean cogidas según su poderío, ayudando a ellas el Concejo con ayuda del Conde y no sean perdonadas. Y quien dijere en Concejo sean perdonadas o perdonémoslas, peche sesenta sueldos.

Si algún alcalde por dineros, o por amor, o por otra manera, falso juicio diere o mentiroso fuere, desde adelante no sea alcalde, y peche cien maravedis.

Todo hombre que dineros diere por la alcaldía, peche cien maravedis y derríbenle sus casas. No sea alcalde sino fuere vecino postero y que haya mujer.

Los caballeros de la sierra hayan por soldada de cada grey una borra de ciento arriba. Alcalde viejo no sea alcalde hasta tres años.

Todo alcalde que dineros tomare mientras alcalde fuere, salvo las calonnas que a el pertenecen por algún juicio o por aluna querella, si probado le fuere, salga en seguida por alevoso y por perjuro, y además peche cien maravedis. Juez y alcalde hayan caballo que valgan veinte maravedis. Y téngalos una año antes. Y quien esto no hiciere no juzgue ni tome soldada. So juzgare el su juicio no valga, y sobre esto peche al querelloso la pérdida.

Todos aquellos que caballos tuvieren den veinte maravedis en la collación, y si los tuvieren por un año antes, y tengan sus casas pobladas en la villa, echen suerte en la alcaldía y en el juzgado y en la caballeria de la sierra. Y aquel que fuere alcalde un año no sea alcalde ni caballero de la sierra hasta tres años. Como quiera que sea uno de a otra collación. Esto mismo, quien fuere caballero de la sierra no haya la caballería ni sea alcalde hasta tres años. Como no sea que se mude a otra collacion. Quien se mudare de una collacion a otra no haya la caballería ni la alcaldía hasta que tenga la vecindad en aquella collación por tres años, y no eche suerte en el juzgado hasta que tenga la vecindad por cinco años en aquella collación.

Juez que saliere no haya caballería ni alcaldía hasta tres años, ni haya juzgado hasta cinco años. Quien demandare juzgado o alcaldía, demandela día de domingo, antes de la fiesta de San Miguel, después de misa, y quien en otro día lo demandare no valga.

Ningún alcalde o juez que en su Consejo peleare por ira o por saña con su campeón peche un maravedi.

Ningún alcalde después que saliere de su portiello no responda por justicia que haya hecho ni por juicio que haya juzgado.

Quien al alcalde dijere mal o de el haga deshonra por guardar provecho de Concejo, peche sesenta sueldos, si negare jure con seis.

Todo aportellado de Concejo después que saliere del portiello hasta un año, responda por la pendra que pendrare y aun por el pecho.

CAPÍTULO TRECE – DE LOS ANDADORES

El Concejo de Molina haya seis andadores y cada uno de ellos haya por soldada treinta mencales y no mas. Andador viejo no sea. Andador de Concejo de sobre llevador y casa con pennos si quiere sea vecino o no; aquel que el demandador de Concejo demostrare plazo, y no vuelva en aquel plazo, peche un maravedi. Si el plazo demostrare el andador o pendrare o le tiraren los pennos, o el negare el plazo, otorgue con un vecino derechero que el plazo le demostró o pendra le tomó, y peche su calonna.

CAPÍTULO CATORCE – EL QUE FUERE A PENDRAR A LA ALDEA CON MERINO COMO LO HAGA

Todo hombre que fuere a la aldea a pendrar con el merino peche cien maravedis y aquellas pendras sean dobladas; y si mataren al merino no peche homicidio ni calonna. El merino, si fuere a pendrar, vaya con el andador y que pendre, y si aquel fuere pendrado diere sobrelevalor recíbanle, y si no lo quisieren coger tórnenle sus pennos.

CAPÍTULO QUINCE – DEL MAYORDOMO DEL CONCEJO

Todo mayordomo de Concejo entre por Concejo, y que sea hombre bueno, y que sea rogado, y si el Concejo no se pagare de el pongan otro en su lugar.

CAPÍTULO DIECISÉIS – DE QUIEN HICIERE CORRAL CONTRA VOLUNTAD DE BANDO

Todo hombre que hiciere en Molina corral por bando contra otro bando, peche doscientos maravedis, y si negare jure con doce. Por muerte de hombre ni por herida ni por lanzada, no salgan con armas; el que lo hiciere, peche cien maravedis.

Por vuelta sabida donde puede crecer mal en la villa, los alcaldes tomen de cada parte cuatro parientes, y de aquellos den sobrelevadores de coto, y de aquella parte que no los quisieren dar sean en coto de mil maravedis y pechen la calonna que hicieren. Quien sobrelevador de coto fuere, en el Concejo se salga trayendo además las partes en Concejo manifiestas.

En vuelta que acaeciere en la villa. Otorguen dos alcaldes jurados. O juez y alcalde.

CAPÍTULO DIECISIETE – DEL QUE NO QUISIERE DAR FIADORES DE SALVO QUE SALGA POR ENCARTADO.

Todo hombre a quien fiador de salvo demandaren y no quisieren dar salga por encartado, y si fiador de salvo diere tal sea que haya en valías cien maravedis, y si se quisiere salir de aquella fia duría aquel que dio el fiador métanlo en la presión en casa del juez hasta que de otro fiador.

Todo hombre que diere fiador de salvo delo por si mismo y por todos sus parientes que sean moradores en término de Molina, y si sacare alguno vaya por encartado del Concejo y el juez firme con dos alcaldes por la fiaduría de salvo.

Todas las sobrelevaduras de salvo sean renovadas por el otro juez hasta la fiesta de San Martín, y aquellas que no fueren renovadas no presten ni valgan.

Todo hombre que sobrelevador de coto no pudiere dar y se saliere de la villa, cuando lo pudiere dar torne a la villa y no sea puesto en la carta de los muertos.

CAPÍTULO DIECIOCHO – DEL QUE TUVIERE QUERELLA DE OTRO Y NO QUISIERE DAR O TOMAR DERECHO SOBRE AQUELLA QUERELLA HASTA NUEVE DÍAS

Todo hombre que querella tuviere en Molina de otro y no quisiere dar o recibir derecho sobre aquella querella hasta nueve días y otra vegada hasta otros nueve días sea en coto de mil maravedis, y después de nueve días salga de Molina por encartado del Concejo y por enemigo de aquel quien no quiso dar derecho ni recibir, y de sus parientes: sobre esto peche cien maravedis en coto y los parientes del encartado saluden en Concejo a los querellosos por los cuales salió el encartado y el que no quisiere saludar ese mismo salga por encartado.

Cualquiera de Molina o de su termino que matare a aquel encartado no peche por ello calonnia ni salga por ello enemigo y los parientes del muerto saluden en Concejo al que mató al encartado, y quien no lo quisiere saludar ese mismo salga de Molina por encartado.

El que testimoniare al encartado de aquellos que ahora son encartados o lo fueron antes con dos alcaldes o con dos pesquisidores, aquel en la cual casa fuere testimoniado peche cien maravedis.

Quien saliere de Molina por enemigo o ya antes hubiese salido por muerte de hombre si fuere testimoniado o probado en casa de alguno así como de suyo decho es peche cien maravedis aquel en la casa del cual fuere testimoniado. Y si aquel señor de la casa do fue testimoniado que era el encartado o enemigo dijere que el no sabía que era en su casa no haya por ello pena. Después jure con dos vecinos derechos que no eran sabidos que en su casa fuere no peche por ello ninguna calonna.

Y aquel encartado que fuere preso en casa de alguno sea traído ante los alcaldes y ante los pesquisidores, y si ellos vieren o conocieren que debe ser juzgado sea justiciado y aquel enemigo que fuere preso en casa de alguno peche cien maravedis y salga por enemigo así como antes era y sino tuviere de que pechar los cien maravedis métenlo en el Cepo del Concejo y no salga de el hasta que muera o peche cien maravedis.

El que no quisiere dar sus casas a escudriñar a estos hombres de suyo escriptos por los encartados o por los enemigos peche en coto cien maravedis. Si aquel alcalde o jurado o pesquisidor no quisiere ir con el querelloso a testimoniar el encartado o enemigo peche cien maravedis. Y si dijere que el querelloso no lo llamo que testimoniare jure que no fue llamado y por esto no peche nada.

Y cualquiera que trajeren los pesquisidores ante los alcaldes porque hayan derecho, aquel que vencido fuere por juicio de los alcaldes peche todo aquello por cuanto fuere vencido. Y constriñanle los pesquesidores hasta que peche aquello. Y quien no viniere a sus plazos peche un maravedi a cada plazo. Y cualquiera de los pesquisidores que no quisiere con el querelloso por sacar su colonna peche el pesquisidor su calonna al querelloso.

Todo hombre que desafiado fuere y no viniere a su plazo peche diez mencales, y si aquel no viniere que le desafió peche diez mencales.

CAPITULO DIECINUEVE – DE LOS QUE QUISIEREN DESAFIAR COMO DESAFÍEN

Todo hombre que quisiere desafiar desafíe el día de Concejo mayor, y si en otro día desafiare peche diez mencales.

Quien a otro desafiare, tal hora lo desafíe que pueda venir a plazo.

Quien desafiare, por esto desafíe: Por herida de su cuerpo. Por palabra vedada, por deshonra de su mujer, o por hombre que coma su pan; por otra cosa no desafíe. Y quien a derecho no desafiare pierda el enemigo y peche el homicidio que tuviere que pechar aquel enemigo si a drecho desafiare.

CAPITULO VEINTE – DE LAS PALABRAS VEDADAS CUALES SON

Estas son las palabras que por fuero y por derecho son vedadas: Es a saber que son estas que se siguen: Gafo, Cornudo, Hombre de sodomítico, (que quiere decir hereje), Tornadizo, Puta. Y de todos estos nombres si negare el que fuere acusado que lo dijo, jure con doce o peche diez maravedis.

En Molina firme vecino a vecino con tres testigos vecinos o hijos de vecinos en la villa, y fuera de la villa con dos, y si no creyere aquellos pasados diez mencales rete aquellos y si no respondieren no cumplan, y si los pesquisidores fallaren que verdad firmaron háganlos desretar. El que firmare con los alcaldes o con los convenidores o con los parientes y sean retados, sacados sorteros y parientes entre padre e hijos y entre hermanos.

Juez manpuesto sea alcalde y juzgue y firme con un alcalde jurado, y si no lo hiciere no valga.

Por cualquier juicio o deudo firmen dos alcaldes convenidores.

Quien alcaldes o convenidores hiciere y firmare con ellos de diez mencales arriba si a ellos creyere y si no los creyere rételos y respondan, y si no respondieren no cumplan.

El día cuando plazo tuvieren de liz en la iglesia o fueras hasta en campo y en campo, quien vuelva e hiciere que fuera o dijere ferit peche cinco maravedis, y después que salieren fieles entre los lidiadores en campo y dijere ferit peche cien maravedis. Todo hombre que vuelta hiciere en Concejo o a la puerta del juez o del alcalde o en la Cámara el día del viernes mientras juzgaren peche cien maravedis. Si negare firmen con el dos alcaldes y si firmar no pudieren jure con doce…

Quien liz debiera hacer, si el qoerelloso quisiere seguir su plazo hasta que juren en la iglesia sobre el altar, tome doce jurados sin calonna.

Todo hombre que entrare entre los mojones mientras lidiaren en campo pechen sesenta sueldos. Sacados los alcaldes y el juez y los andadores.

El caballero que aparejado fuere para lidiar, y de su propia voluntad descendiere del caballo en el campo, caya de su juicio. Ningún lidiador tome los testículos del otro lidiador en el campo, y si lo hiciere caya de su juicio.

Quien batalla a otro demandare y dijere contigo lidiare peche doce maravesdis.

El ladrón que por hurto lidiare y vencido fuere, o todo hombre que por hurto fuere vencido, tome el señor la calonna hasta que sea doblada, y después envíelo a la vez por las novenas de Palacio.

CAPÍTULO VENTIUNO – DEL QUE HURTARE QUE PENA MERECE

El ladrón que por hurto fuere preso sea condenado.

Todo hombre que colgado o muero fuere por justicia o por culpa que hizo peche todas las calonnas.

Por cualquiera calonna que tuviere vecino preso, si se fugare y sospecha tuvieren que le soltaron jure con dos vecinos y creánle. Y si al juez se fugare jure con un vecino que no huyo por su voluntad ni por daño que le hicieren ni por ruegos ni por dineros, y si no pudiere jurar peche todas las calonnas por cuanto tenía el preso.

Quien se alzare al conde, si el juicio fuere sobre diez mencales vaya al Conde, de diez mencales arriba no vayan mas reciban juicio en Molina. Y quien lo llevare envíelo al Conde hasta el tercer día. Si no lo enviare véngase y reciban juicio de Molina.

Por dineros de nueve días no vayan al viernes ni al Conde y por dineros que no sean de nueve días, pasando de diez mencales, vayan al conde.

Quien tuviere juicio ante el Conde y después otra vegada fuere con aquel juicio ante el Conde peche cinco maravedis y las espesas.

Qien vocero fuere de juicio que fuere sobre diez mencales y testigos diere jure el abogado que verdaderos son y pase, si no juraren no pasen.

CAPÍTULO VEINTIDOS – QUE NO RESPONDA NINGUNO SIN QUERELLOSO

En Molina no responda ningún hombre por ninguna cosa sin querelloso.

Quien calonnas quisiere demandar, primeramente meta la querella a los alcaldes, y si no lo hicieren no coxgan ninguna cosa.

Quien querella diere alos alcaldes en día de viernes por homicidio con nombre, sus contrarios y tengan derecho a hacer de aquel día viernes hasta en tercero viernes y si en día de lunes se recurare eso mismo venga hasta en tercero lunes, y si alguno de aquellos contrarios no viniere derecho a hacer salga por homicida; los otros sálvense con doce vecinos.

Si alguno matare en pariente y no dieran querella hasta un año. Después de un año no responda.

Quien juicio quisiere primeramente jure que derecho demanda. Si no jurare pierda juicio. T así mismo jure el otro que derecho demande; si no jurare pierda derecho, fueras merino por voz de palacio, o alcalde por calonna de Concejo o llagador por pecho. Por esto no jure que derecho demanda o manpara, por cualquier otra cosa que le demandaren jure.

Quien se alzare al viernes por algún juicio y su contrario lo llamare ante dos alcaldes o tres vecinos que haya juicio con el; si se quiere parar a juicio hasta que los encierre por ende peche dos maravedis, uno a los alcaldes y otro al querelloso.

Quien se llamare a la carta sea juzgado por la carta, y si no fuere en carta juzgen aquello los alcaldes con arbitrio de hombres buenos del Concejo.

Quien demandare juicio de dos mencales y medio asuso jure manquadra. Por muerte de hombre hagan pesquisa el juez y los alcaldes, y si no pudieran inquirir atienda hasta que venga el Conde.

Quien hiriere a alguno con el puño de yuso en la faz o le mesare, peche diez maravedis. Si negare jure con seis vecinos. Quien hiriere a alguno en la faz peche veinte maravedis. Si negare jure con once y el que sea el duodécimo.

Quien sacare cuchillo, o espada, o porra, o azcona o piedra, o fuste, o aluna arma vedada para herir, peche veinte maravedis, y si no tuviere donde los peche córtele el puño, y si negare y no se lo pudieren firmar juren con doce.

Quien viniere en bando e hiriere, doble todas las calonnas. Si negare jure con veinticuatro.

Quien no fuere vecino de Molina y armas sacare de casa de vecino de Molina, o hiriese a vecino de Molina, si firmar se lo pudieren que de su casa salió peche el coto al señor de la casa.

CAPÍTULO VEINTITRÉS – DE LAS DESHONRAS QUE AL HOMBRE SEAN HECHAS EN SU CUERPO

Todo hombre que desquilare a otro por fuerza peche cincuenta maravedis.

El que quemare a otro en al frente peche cien maravedis.

El que tajare las narices a otro peche doscientos maravedis.

El que rostros algunos tajare peche doscientos maravedis.

Quien las orejas a alguno tajare, por cada una oreja peche cien maravedis.

Quien el ojo, o el pie, o la mano de alguno tirare o le tirare o le quebrare, peche doscientos maravedis.

El que tajare o le tirare los testículos a alguno, peche doscientos maravedis.

Por el pulgar, cien maravedis.

Por cualquiera de los otro dedos, cien maravedis.

El que quebrare uno de los cuatro dientes principales peche cien mencales. Y por cualquiera de los otro dientes peche cincuenta maravedis.

Y por estos sobredichos miembros si firmar no lo pudieren, jure con doce, o haga liz en el campo. Y esto sea en voluntad del querelloso. Y de estas y de todas las otras calonnas, recibida primeramente la séptima parte por el juez, hagan de ello cuatro partes, y de las cuatro partes la primera den al Conde. La segunda al querelloso. La tercera a los alcaldes. La cuarta al Concejo.

Todas las calonnas que acaecieren en Molina por mano del juez sean cogidas, y reciba a demás el juez la séptima parte.

CAPÍTULO VEINTICUATRO – DE LOS QUE MATAREN QUE PENA HAN

Todo hombre que matare, peche doscientos maravedis, y si negare los parientes del muerto que nombren los feridores y los matadores hasta en cinco, y párense en az de cinco, a uno e por uno non caya mas de aquel haya sus derecho. Y si a tuerto lo nombrare pierda su derecho y peche el homicidio. Esto sea en pesquisa de los alcaldes y del juez. Ahora, si inquirirlo no pudieran atiendan que venga el Conde, y el Conde haga la pesquisa.

Y si alguno de aquellos cinco la mano alzare y dijere yo lo mate, los otros sálvense con doce vecinos derechos.

Si alguno de aquellos la mano alzare, los parientes del muerto tomen por homicida uno de aquellos cual ellos quisieren. Y este homicida que nombre once parientes del muerto, y juren estos con el vocero que aquel fue feridor y matador, y de aquellos que nombrare si uno o dos de aquellos parientes no quieren jurar. Jure el con doce vecinos que no tomó dineros ni otro por el y no caya por ello, mas ponga otro en su lugar, y si parientes no tuviere jure con doce vecinos. Y tales sean aquellos que si alguno de aquellos a aquellos difamaren que no es vecino derecho, hagan al vecino con su collación, según juzgaren los alcaldes, y si no lo pudieren hacer vecino derecho, aquel da los doce las calonnas.

Todo vecino de Molina que matare hombre y fuere preso, y no tuviere de donde pechar sus calonnas, préndale y métanle en el cepo hasta tres nueve días y después tírenle el pan y el vino, y desde adelante, si quiere muera si quiere viva.

Todo hombre que no fuere de Molina y a hombre de Molina matare o hiriere con armas, y fuere preso en villa o en aldeas, nadie lo defienda ni aún en la iglesia, más sea justiciado.

Si alguna bestia matare a hombre ni casa, ni molino, ni pozo, ni agua, ni pared, no haya homicidio ni pague calonna.

Ninguna bestia muda non aya omezylio nin calonna foras el can.

Quien can matare de cabaña que lobo mata, o quien matare can de casa, peche cuanto jurare el señor del can que vale, de veinte mencales ayuso. Por otro can peche cuanto jurare el señor del can de cinco mencales ayuso. Y si le defendieren jurare que por su cuerpo defender lo mató, no peche calonna.

Todo hombre que por homicidio, o por hurto, o por alguna perdida del Concejo se tuviere que salvar por Concejo jure con doce vecinos. Por muerte de hombre de fuera de la villa juzgen los jurados y al que no pluguiere el jucio álcese al Conde, y póngales plazo y vengan ante el Conde.

El que ayudare a hombre que sea de fuera de la villa, que su omezylio. O omezida viniere a demandar peche sesenta sueldos. Si no fuere en su casa, todos pechen un omezylio.

Quien cogiere homicida en su casa, o a otro y demandaren fiadores de coto y no lo quisieren dar, y se saliese de la villa, peche cien maravedis.

Quien cogiere homicida en su casa peche cien maravedis y vaya al contrario del homicida con los alcaldes y con sus parientes con armas a buscar al homicida sin calonna y denles las casas a escudriñar, y si no se las quisieren dar pechen cien maravedis. Y si algún pariente o amigo de aquel defenderlas quisiere peche cien maravedis. Y por est firmen con dos alcaldes, o con el juez y el alcalde, o con un alcalde y con un pesquisidor.

Aquel que sobre fiadores de salvo matare peche cuatrocientos maravedis.

Quien hombre matare después que le hubiere saludado peche quinientos maravedis y salga por traidor y derribenle las casas a tierra.

Quien hiriere sobre fiadores de salvo con armas vedadas, lidie o jure con veinticuatro vecinos, y sea en voluntad del herido, y si vencido fuere peche cien maravedis.

Todo hombre que dijere en coto me feriste, o por hombre muerto, o por miembro perdido sea en voluntad del querelloso de lidiar, o jurar con veinticuatro.

CAPÍTULO VEINTICINCO – DE LOS QUE LLEVAREN ARMAS EN EL COSO POR BOFARDAR

Todo hombre que llevare armas en el coso, tenga el bofordo boto taido. Y el que hiriere a otro o vuelta hiciere a abiendas peche cien maravedies. Y si negare y los alcaldes firmaren pechen calonna, y si los alcaldes no otorgaren. Juren con doce vecinos.

Quien fuese a serraia más de tres veces en el año pechen sesenta sueldos.

Todo hombre que serraia hiciere a los pastores en extremo o en la sierra peche sesenta sueldos.

Todo hombre que moza virgen casare dela en arras veinte maravedis y cuarenta mesuras de vino, y un puerco y siete carneros y cinco cahízes de trigo; a la mujer viuda diez maravedis.

Por llaga de cabeza donde huesos salieren, den al maestro veinte sueldos y treinta panes y cinco mesuras de vino, y un carnero, y por otra llaga cinco sueldos: por lanzada que pasare de una parte a otra, peche diez sueldos.

CAPÍTULO VEINTISEIS – DE LOS QUE TRAJERAN AVENDER PAN, VINO, PECES U OTRAS COSAS

Todo hombre que llevare pan a vender sin mandamiento de Concejo a otra tierra o a otra provincia peche sesenta sueldos. Al que lo hallaren en el camino llevandolo prendalo sin calonna aunque sea vecino derechero.

Todo extraño puede traer pan sin calonna.

(El revendedor de peces)

Quien peces de rio comprare para revender o ganancia hacer, peche cinco sueldos. Mas el que los tomare vendalos y no otro. Y el que los llevare fuera de la villa a vender peche sesenta sueldos.

(Prohibicion de biencadas y otras parancas de pesca)

El qu con barredera pescare y con yerba peces matare, peche sesenta sueldos.

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